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TSJ

AS/0488/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documento.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 488/2017

Sucre: 15 de mayo 2017

Expediente: CB-42-16-S

Partes: Benigno Gabriel Janco. c/ Yolanda Gladys Orellana López y otros.

Proceso: Nulidad de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 269 a 273 vta., interpuesto por Benigno Gabriel Janco contra el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Benigno Gabriel Janco contra Yolanda Gladys Orellana López y otros, la concesión de fs. 277, el Auto Supremo de admisión de fs. 283 a 284, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 160/2009 de 12 de noviembre cursante de fs. 197 a 200 vta., declarando Improbada la demanda de fs. 26-¬29, Improbadas las excepciones opuestas contra la demanda reconvencional, Improbada la mutua petición así como las excepciones perentorias opuestas contra la demanda principal, sin daños y perjuicios planteados en la demanda, ni costas.

I.2.-Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante Benigno Gabriel Janco representado por Franklin Gabriel Choque, mediante escrito de fs. 209 a 214, mereció el Auto de Vista Nº 035/2016 de 14 de marzo cursante de fs. 263 a 265 vta., que Confirma la Sentencia apelada, con costas; argumentando en lo relevante que revisado el proceso en su integridad y la Resolución apelada, se observa que el A quo a tiempo de emitir la Sentencia apelada cumplió a cabalidad lo dispuesto por los arts. 1286 del CC y 397 de su procedimiento, referidos a la valoración de la prueba, conforme a la valoración que a estas les otorga la ley, sana crítica y prudente arbitrio, efectuando a cabalidad el razonamiento y fundamentación correspondientes, contiene decisiones expresas, positivas y precisas y recae sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, tanto en la acción principal como en la acción reconvencional, cumpliendo a cabalidad con el precepto legal citado por el art. 190 del CPC, de donde se concluye que no es evidente que la Sentencia carezca de decisiones positivas y precisas o no haber recaído sobre las cosas litigadas; que de forma clara y precisa el A quo en su Sentencia, considerando III, aclara que la satisfacción del precio y la entrega de la cosa, constituyen la causa lícita del contrato; que en el documento se estableció que existen condiciones recíprocas que cumplir, entre ellas la suscripción de la minuta traslativa de dominio que debe revestirse de formalidades de ley, para su validez a favor del comprador una vez que este cancele el saldo que adeuda, evidenciando no ser cierto lo manifestado por el apelante; que se tiene evidenciado no haberse acreditado mínimamente siquiera los supuestos agravios anotados en el memorial de alzada, que dicho sea de paso, debió efectuarse con prueba real y contundente que las respalde y/o apoyado en normativa legal vigente.

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la referida parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

II.1.- En la forma.-

II.1.1.- Acusa infracción del art. 115 del CPE; puesto que el Auto de Vista ha omitido una fundamentación sobre el punto elemental de los agravios que se cita en el punto 4 del memorial de apelación de fs. 209 a 214 y que se refiere a una venta “estelionataria”, criterio sostenido en la demanda y que no ha valorado la sentencia al omitir considerar que la venta la han efectuado personas que no tienen el derecho propietario conforme a las normas que regulan la venta de vehículos y que hubiesen dispuesto un vehículo ajeno, siendo el garante el que tiene a su nombre el registro del vehículo y quien luego haciendo justicia directa se apoderó del vehículo que no se encuentra en su poder.

II.1.2.- Denuncia que el Auto de Vista vulnera el sentido de congruencia y no contiene motivación de derecho conculcando el art. 115 de la CPE, al no contener una motivación de derecho ni congruencia en lo que valora y al final solamente copia parte de la sentencia sin establecer que el fallo fuese correcto o incorrecto al respecto, no siendo suficiente que se copie una parte de la sentencia y no se fundamente el motivo o razón legal por el que se confirma esa parte de la sentencia.

II.2.- En el fondo.-

II.2.1.- Acusa interpretación errónea y violación de los arts. 549 y “555 al 553” del Código Civil; porque pretende circunscribir la nulidad como institución jurídica a contratos que no contengan como objeto la venta de vehículos, o lo que es lo mismo, pretende excluir de los alcances del art. 549 los contratos sobre venta de vehículos con el razonamiento sumamente equivocado de que la nulidad de contratos se encuentra en el código civil, criterio que contiene aberración jurídica por su manifiesta restricción del instituto de la nulidad prevista en el código civil y que se aplica a todos los contratos.

II.2.2.- Denuncia que el Auto de Vista contiene violación de las normas de Transito conformadas por los arts. 121 del Código de Tránsito y arts. 329 y 372 y su Reglamento con relación a los arts. 199 y 337 del Código Penal y art. 549 incs. 2), 3) y 5) del Código Civil por cuanto se está tratando de cohonestar un contrato de transferencia de vehículo sin la aplicación de las normas especiales de Tránsito, pretende convalidar una venta de cosa ajena, una venta efectuada por quien no es propietario, o en su caso un compromiso de venta por quien no es propietario, cuyo motivo, causa y objeto son ilícitos, conteniendo violación de todas estas normas legales.

Por lo expuesto, solicita anular o casar el Auto de Vista impugnado.

II.3.- De la respuesta al recurso de casación.-

De la revisión de obrados se evidencia que no existe respuesta al recurso de casación, en el presente caso de autos.

III. DOCTRINA APLICABLE:

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- Sobre la nulidad procesal.-

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia,…”.

III.2.- Respecto a la falta de pronunciamiento por parte del Ad quem.-

La Jurisprudencia Constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

III.3.- En relación a la congruencia de las resoluciones.-

La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia, en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

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Criterio

"... no se hacen aplicables al presente caso de autos los arts. 121 del Código de Tránsito y los arts. 329 y 372 de su Reglamento, menos los arts. 199 y 337 del Código Penal, estos últimos porque el presente proceso no corresponde a una causa penal. Lo que hace infundado su denuncia".

Datos del proceso

Demandante
Benigno Gabriel Janco.
Demandado
Yolanda Gladys Orellana López y otros.
Proceso
Nulidad de documento.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursivaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0488/2017Fuente oficial