Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 488
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 238/2017-S
Demandante : Gerardo Zabala Bischop
Demandado : Centro de Servicios Ganaderos “El Arreador S.R.L”
Proceso : Pago de Beneficios Sociales.
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, de fs. 367 a 369 y en la “forma” 371 a 372, interpuestos por el demandante Gerardo Zabala Bischop y por Favián Egüez Hurtado, como representante de la entidad demandada, Centro de Servicios Ganaderos “El Arreador S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 94 de 10 de marzo de 2017, emitido por la Sala Social Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, sustentado entre ambos recurrentes, el Auto Nº 72 de 03 de mayo de 2017 de fs. 381, por el que se concedieron ambos recursos, el Auto Supremo Nº 238-A de 16 de junio de 2017 (fs. 390 y vta.), por el cual se declararon admisibles; y:
I.-ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales por Gerardo Zabala Bischop y tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 40 de 30 de mayo de 2016, cursante de fs. 310 a 315 de obrados, declarando IMPROBADAS las excepciones perentorias de pago documentado y prescripción y PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa, Centro de Servicios Ganaderos el Arreador SRL., cancele al actor la suma de Bs. 195.048,50 por concepto de desahucio, indemnización por 10 meses, aguinaldo doble por 10 meses, sueldos por estabilidad laboral por doce meses, subsidios equivalentes a 18 Salarios Mínimos Nacionales (SMN), más las actualizaciones y reajustes previstos por el art. 9 del DS Nº 28699. Negando mediante Auto Nº 142 de 14 de junio de 2016, cursante a fs. 321, la solicitud de complementación y enmienda presentada por el demandante.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación promovidos por ambas partes contra la indicada Sentencia, (fs. 330 a 333 y fs. 335 a 336 de obrados, respectivamente), fueron resueltos mediante el Auto de Vista N° 49 de 10 de marzo de 2017, cursante a fs. 364 y vta., emitido por la Sala Social, Contencioso Tributario, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia, sin costas; excluyendo el pago de los 12 meses de sueldos por estabilidad laboral y “respecto de las costas que debe cubrir el demandado”.
II.- ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en el fondo por el demandante y en la forma por el demandado, conforme constan los escritos fs. 367 a 369 (demandante) y fs. 371 a 372 (empresa demandada), de acuerdo a los siguientes fundamentos:
1.- Recurso de casación en el fondo de fs. 367 a 369, formulado por el demandante:
El actor, alega que al tener conocimiento del Auto de Vista, por el que se dejó sin efecto el pago de los doce meses de salario por inamovilidad, advierte que se habría incurrido en violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, además de error de hecho y de derecho al apreciar las pruebas cursantes en obrados, específicamente, sustentó a violación e interpretación errónea o aplicación indebida del art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque no se consideró que la empresa demandada tenía la obligación de acreditar documentos, como son planillas de salarios y aportes a las AFP’s, balances de gestión 2008 y 2009 sellados por el Servicio de Impuestos Nacionales, libros de asistencia y el certificar el horario de trabajo, por lo que se estableció la certeza de las fechas de inicio del trabajo, horarios y el trámite de reincorporación que hubo previo a la demanda del presente proceso, que por razones de burocracia y procedimentales no fue atendida oportunamente.
Por otra parte, denunció que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque conforme constan los documentos de fs. 1 a 13, ratificadas en el escrito de demanda de fs. 16 a 17, el actor habría iniciado antes del presente proceso un trámite de reincorporación a su fuente laboral, ante el responsable del Ministerio de Trabajo, entidad que incluso emitió la correspondiente conminatoria y al no haberse dado cumplimiento, formalizó una demanda social en estrados judiciales que fue rechazada, por falta de legitimación activa y por ello es que formalizó el presente proceso, prueba que afirma el recurrente se habría omitido considerar por el Tribunal de alzada, vulnerando las previsiones del art. 159 del CPT.
Finalmente, argumentó que se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) Nº 243 de 13 de mayo de 2013 (de la Sala Social Única) por la que se estableció que en aplicación de la Ley Nº 975 de 02 de marzo de 1988, cuando se resuelve la causa y el hijo de la trabajadora ya cumplió un año de vida, ya no corresponde determinar la reincorporación, sino el pago del tiempo de trabajo, reconociendo en su favor los subsidios familiares pendientes, así como el pago de los salarios y otros beneficios devengados, siguiendo la línea sentada por la “SC 0525/2017-R de 20 de junio” (INEXISTENTE) y el AC 96/2004-ECA de 26 de noviembre, constituyendo una sanción ante la ilegalidad del retiro por parte del empleador.
Petitorio:
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando que este Tribunal, CASE parcialmente el Auto de Visa recurrido y fallando en el fondo, declare PROBADA la demanda en todas sus partes, incluyendo los doce meses de salario por no respetar la inamovilidad establecida por ley.
Contestación al recurso de casación:
El representante de la empresa demandada, por escrito de fs. 379 a 380, contestó el recurso de casación promovido por el actor, alegando que no se puede confundir la denuncia social de reincorporación, promovida por el Ministerio de Trabajo y la Demanda Social de pago de beneficios sociales presentada por el actor, por ello es que considera que el Tribunal ad quem, aplicó de manera correcta los arts. 10 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 52 de la LGT, porque en momento alguno el actor ha solicitado judicialmente su reincorporación, no correspondiendo el pago por un trabajo no realizado. Por ello solicitó que este Tribunal, declare INFUNDADO el recurso de casación.
2.- Recurso de casación en la “forma” fs. 371 a 372, de interpuesto por la empresa demandada:
El Gerente General del Centro de Servicios Ganaderos “El Arreador S.R.L.”, Favián Egüez Hurtado, formuló recurso de casación “en la forma” contra el Auto de Vista, alegando:
Que existe errónea aplicación del art. 12 de la LGT y del DS Nº 06813 de 03 de julio de 1964, en consideración a que conforme se demuestra por el documento de fs. 5, se acreditó que se expidió una carta de pre aviso, prueba que ha sido ratificada por el escrito de fs. 90 a 93 de obrados.
Respecto de la indemnización, si bien corresponde su pago luego de la carta de preaviso; empero, este pago debe realizarse sobre el tiempo de servicios de 04 meses y 06 días y al haberse ordenado por mayor tiempo (10 meses), se incurrió en errónea interpretación del art. 13 de la LGT.
Denuncia también que se habría contrariado la Ley de 18 de diciembre de 1944, con relación al art. 3 del DS Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, que establece el pago por duodécimas a los que hubiesen prestado servicios por un tiempo menor a un año, corresponde cancelar, solo 04 duodécimas y 06 días.
Finalmente respecto de los subsidios, alega que se incurrió en interpretación errónea de los incisos a), b), c) y d) del art. 25 del DS Nº 21637 de 25 de junio de 1985, porque corresponde solo su pago, cuando el trabajador se encuentra prestando sus servicios, pero cuando deja de prestar los mismos, tiene derecho solo a percibir dos meses de subsidios.
Por ello solicita que se case el Auto de Vista impugnado, determinando que no corresponde el pago de los beneficios sociales ni los subsidios, con costas.
Contestación al recurso:
El demandante, por escrito de fs. 375 a 376 de obrados, contestó al recurso interpuesto, advirtiendo que en la suma se afirma que interpone recurso de casación en la forma, empero en los fundamentos y petición, plantea el recurso de casación en el fondo, pese a esa contradicción afirmando que corresponde el pago de los salarios devengados, conforme se reconoció en el AS Nº 243 de 13 de mayo de 2013 y respecto del desahucio, indicó que el aludido preaviso no fue recibido por su persona, pues no consintió nunca ser retirado y fue despedido cuando ya había comunicado que su esposa se encontraba embarazada.
Respecto del tiempo de trabajo, la empresa demandada no presentó las planillas de sueldos visadas por el Ministerio de Trabajo, por consiguiente, corresponde cancelar la indemnización por el tiempo alegado en la demanda. Igual sucede respecto del pago del aguinaldo doble, porque con los doce meses de inamovilidad su persona, pasa el tiempo para acceder al derecho de su cobro.
Finalmente respecto de los subsidios ratifica los argumentos del AS Nº 243, citado precedentemente, en el que se dispuso el pago de los subsidios familiares pendientes, por lo que solicitó que se “revoque” el Auto de Vista, conforme a los fundamentos de su recurso de casación interpuesto por él, con costas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos de los dos recursos de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso:
Un Juez o Tribunal, al momento de emitir la resolución final que le corresponde, como parte de la conclusión de la instancia respectiva, debe necesariamente circunscribir su fallo, a los puntos demandados o recurridos en la manera en que fueron alegados, en la demanda o recurso, circunscribiéndose especialmente el de Alzada, a los aspectos que fueron objeto de apelación o fundamentación conforme establecen los arts. 213-I y 265-I del Código de Procesal Civil (CPC-2013).
Respecto de la inamovilidad de los progenitores el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP Nº 1120/2012 de 6 de septiembre de 2012, estableció que: “…el núcleo objeto de protección no ha desaparecido, debiendo considerarse los nuevos principios constitucionales -tutela judicial efectiva-, los paradigmas acuñados en la Norma Fundamental -el vivir bien-, la aplicación horizontal así como el efecto de la irradiación de derechos, considerándose incluso que la protección a la mujer embarazada así como al concebido se encuentran bajo responsabilidad y tuición del Estado, pues al decir de Víctor García Toma, constituye un fin del Estado la conservación del grupo social, en cuya virtud: “El estado tiene la responsabilidad de alcanzar un nivel de seguridad y defensa a favor de sus miembros: Ello al extremo de considerarlo como el fin primario por excelencia. Para tal efecto deberá diseñar y establecer un conjunto de acciones y previsiones que permitan la supervivencia del grupo social y su permanencia en aras de poder cumplir los fines restantes”.
En consecuencia desde el orden constitucional -art.48.VI de la CPE-, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
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