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TSJ

AS/0488/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 488/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Santa Cruz 64/2021

Parte Acusadora     : Vicente Roger Rivero López

Parte Imputada     : Ciro Corcino Roa Hurtado

Delitos     : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 1095 a 1116 vta., Vicente Roger Rivero López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 62 de 14 de diciembre de 2020, de fs. 1085 a 1087, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente como acusador particular, contra Ciro Corcino Roa Hurtado, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 02/2020 de 19 de febrero (fs. 554 a 564 vta.), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando al acusado Ciro Corcino Roa Hurtado, culpable y autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de reclusión de tres (3) años, con costas contra la parte imputada que será tasada y regulada en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Ciro Corcino Roa Hurtado (fs. 1064 a 1066 vta.), formuló recursos de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 62 de 14 de diciembre de 2020 (fs. 1085 a 1087), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible y procedente el recurso de apelación restringida, deliberando en el fondo anuló totalmente la sentencia impugnada, disponiendo el reenvío ante otro Juez llamado por ley.

Por diligencia de 8 de abril de 2021 (fs. 1090), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

El recurrente identificando los agravios contenidos en la apelación restringida interpuesto por el acusado Ciro Corcino Roa Hurtado y transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, denuncia existir defecto absoluto por violación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, en tal situación acusa que el Tribunal ad quem habría procedido a realizar revalorización de la prueba y a actuar de manera totalmente incongruente y extra petita con relación a lo establecido en la Sentencia, de lo que se infiere en el presente punto la denuncia de dos motivos: a) La revalorización de la prueba conforme a los siguientes puntos: i) Que, se habría realizado la revalorización de la prueba testifical respecto a Guillen García Soriaco, de quien habría manifestado que su declaración no fue valorada, cuando contrariamente en la sentencia se habría valorado dicha declaración. ii) Que, se habría realizado la revalorización de las pruebas documentales referidas al contrato de compra y venta y los recibos de pago por la compra de madera, manifestando que, ”los documentos firmados entre las partes demuestran que podrían tratarse de actos meramente civil comercial”, siendo que existiría una resolución judicial ejecutoriada respecto a la competencia. b) Respecto a la incongruencia y resolución extra petita del Auto de Vista impugnado, refiere que este habría señalado que; “La Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” (sic), cuando en su criterio esta afirmación no sería evidente, debido a que los hechos probados en Sentencia se encontrarían debidamente fundamentados a fs. 558 vta. a 562, por ello no sería cierta la conclusión del Tribunal de alzada de no haberse otorgado valor a los medios de prueba; asimismo, acusa que se habría actuado de forma extra petita en el Considerando 4 o IV, al haber manifestado en dos ocasiones que la nulidad de la sentencia es procedente por defecto de la sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando en ninguna parte del recurso de apelación el acusado habría fundamentado sobre tal defecto de sentencia, por inobservancia de lo establecido en el art. 398 del CPP.

Con respecto a ambos motivos, el recurrente dice haberse afectado sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, estableciendo a tal fin una explicación respecto a la restricción de sus derechos y garantías constitucionales, así como del resultado dañoso emergente de los motivos; sobre el punto a) el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, referidos a la revalorización, manifestando que los precedentes citados afirmarían que la apelación restringida no es un medio que abre la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, contradictoriamente el Auto de Vista impugnado habría procedido a la revalorización de la prueba. Sobre el punto b), invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril, 333/2018-RRC de 18 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007, los primeros referidos a la congruencia y el último a la fundamentación, los que manifestarían que debe existir congruencia entre lo impugnado y lo resuelto sin vicio de incongruencia, contrariamente en el caso se habría resuelto cuestiones no contempladas en el recurso de apelación y apartándose de los aspectos cuestionados de la sentencia impugnada.

El recurrente bajo el epígrafe, denuncia por defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su elemento debida fundamentación y motivación, haciendo una transcripción de la parte que considera pertinente del Auto de Vista impugnado, acusa existir una fundamentación arbitraria, debido a que el Tribunal de alzada habría procedido a afirmar una supuesta falta de fundamentación probatoria, fáctica y jurídica de la Sentencia, cuando en su criterio ocurriría lo contrario; sobre el punto, denuncia que el Tribunal de alzada no habría revisado uno solo de los ocho acápites de la fundamentación de derecho a los que arribó la Sentencia, cuando ésta habría establecido los hechos fácticos probados, con señalamiento de los medios de prueba que permitió establecer la convicción de culpabilidad en la comisión del delito de estafa, en tal situación afirma que los fundamentos del Auto de Vista impugnado serían totalmente arbitrarios y basado en aseveraciones sin respaldo, limitándose a la reproducción del recurso de apelación y señalar la insuficiente motivación de la Sentencia, cuando en su criterio era labor del Tribunal de alzada revisar la Sentencia y desglosarla para acreditar de manera fundamentada si era evidente que la sentencia habría incurrido en falta de fundamentación, haber actuado de contrario constituiría una franca vulneración del art. 124 del CPP y el derecho al debido proceso por fundamento arbitrario.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 438/2018-RRC de 25 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Identificar e individualizar los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente identificando los agravios contenidos en la apelación restringida interpuesto por el acusado Ciro Corcino Roa Hurtado y transcribiendo parte del Auto de Vista impugnado, denunció existir defecto absoluto por violación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, en tal situación acusó que el Tribunal ad quem procedió a realizar revalorización de la prueba y a actuar de manera totalmente incongruente y extra petita con relación a lo establecido en la Sentencia, de lo que se infiere en el presente punto la denuncia de dos motivos: a) La revalorización de la prueba conforme a los siguientes puntos: i) Que, se realizó la revalorización de la prueba testifical respecto a Guillen García Soriaco, de quien se manifestó que su declaración no fue valorada, cuando contrariamente en la sentencia si se valoró dicha declaración. ii) Que, se realizó la revalorización de las pruebas documentales referidas al contrato de compra y venta y los recibos de pago por la compra de madera, manifestando que, ”los documentos firmados entre las partes demuestran que podrían tratarse de actos meramente civil comercial”, siendo que existe una resolución judicial ejecutoriada respecto a la competencia. b) Respecto a la incongruencia y resolución extra petita del Auto de Vista impugnado, refiere que este señaló que; “La Sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” (sic), cuando en su criterio ésta afirmación no es evidente, debido a que los hechos probados en Sentencia se encuentran debidamente fundamentados a fs. 558 vta. a 562, por ello dice no ser cierta la conclusión del Tribunal de alzada de no haberse otorgado valor a los medios de prueba; asimismo, acusó que se actuó de forma extra petita en el Considerando 4 o IV, al haber manifestado en dos ocasiones que la nulidad de la sentencia es procedente por defecto de la sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, cuando en ninguna parte del recurso de apelación el acusado habría fundamentado sobre tal defecto de sentencia; consecuentemente, acusó existir vulneración e inobservancia de lo establecido en el art. 398 del CPP.

Con respecto a ambos motivos, el recurrente dice haberse afectado sus derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, estableciendo a tal fin una explicación respecto a la restricción de sus derechos y garantías constitucionales, así como del resultado dañoso emergente de los motivos; sobre el punto a) el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005, referidos a la revalorización, manifestando que los precedentes citados afirman que la apelación restringida no es un medio que abre la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba y contradictoriamente el Auto de Vista impugnado procedió a la revalorización de la prueba. Sobre el punto b), invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril, 333/2018-RRC de 18 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007, los primeros referidos a la congruencia y el último a la fundamentación, los que manifiestan que debe existir congruencia entre lo impugnado y lo resuelto sin vicio de incongruencia, contrariamente en el caso se resolvió cuestiones no contempladas en el recurso de apelación y apartándose de los fundamentos de la sentencia impugnada.

Sobre la temática planteada y respecto al punto a) del presente motivo, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 336 de 13 de junio de 2011, 251/2012-RRC de 12 de octubre, 436 de 15 de octubre de 2005, 251 de 22 de julio de 2005; ahora bien, de la verificación a los precedentes invocados se establece que la doctrina legal generada en estos refieren a la revalorización de la prueba y la determinación de que la apelación restringida no es un medio que abre la competencia del Tribunal de apelación para la revalorización de la prueba, y en el motivo acusa precisamente que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, citando los precedentes contradictorios y explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación al punto b) del presente motivo, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 222/2018-RRC de 10 de abril, 333/2018-RRC de 18 de mayo y 214 de 28 de marzo de 2007, ahora bien, con relación los dos primeros Autos Supremos invocados como precedente, los mismos no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados. Asimismo, con relación al último precedente invocado, de su revisión se constató que este precedente no se encuentra vinculado al motivo acusado, por lo que no será considerado para el análisis de fondo; consiguientemente, en el presente motivo se evidencia la inexistencia del precedente contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto de los arts. 416 y 417 del CPP.

No obstante de ello, se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad el hecho generador del recurso de casación traducido en la incongruencia y resolución extra petita del Auto de Vista impugnado, con relación al defecto de sentencia del art. 370 núm. 6) del CPP y la inobservancia del art. 398 del mismo adjetivo procesal, vulnerando así su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción de su derecho a la defensa respecto a la argumentación del punto resuelto en base al recurso de apelación interpuesto por el acusado; precisando asimismo, la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso y tutela judicial efectiva, explicando en qué consistió las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto constituiría la vulneración de los arts. 398 y 169 núm. 3) del CPP, por incongruencia y resolución extra petita del Auto de Vista impugnado, lo que causó un defecto absoluto insubsanable; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos estos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia admisible para el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.

Consiguientemente, en el presente motivo corresponde respecto al unto a) su admisión por precedente y respecto al punto b) su admisión vía flexibilización, en ambos puntos admisible.

Respecto al segundo motivo, el recurrente bajo el epígrafe, denuncia por defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su elemento debida fundamentación y motivación, haciendo una transcripción de la parte que consideró pertinente del Auto de Vista impugnado, acusó existir una fundamentación arbitraria, debido a que el Tribunal de alzada procedió a afirmar una supuesta falta de fundamentación probatoria, fáctica y jurídica de la Sentencia, siendo que en los hechos ocurre lo contrario; sobre el punto, denuncia que el Tribunal de alzada no revisó uno solo de los ocho acápites de la fundamentación de derecho a los que arribo la Sentencia, cuando ésta estableció los hechos fácticos probados, con señalamiento de los medios de prueba que permitió establecer la convicción de culpabilidad en la comisión del delito de Estafa, en tal situación afirmó que los fundamentos del Auto de Vista impugnado son totalmente arbitrarios y se basan en aseveraciones sin respaldo, habiéndose limitado a la reproducción del recurso de apelación y señalar la insuficiente motivación de la Sentencia, cuando en su criterio era labor del Tribunal de alzada revisar la sentencia y desglosarla para acreditar de manera fundamentada si era evidente que la sentencia incurrió en falta de fundamentación, haber actuado de contrario constituye una franca vulneración del art. 124 del CPP y el derecho al debido proceso por fundamento arbitrario.

Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio y 438/2018-RRC de 25 de junio; ahora bien, con relación al segundo Autos Supremos invocado como precedente, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado.

En lo referente al Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio, de su verificación se estableció que la doctrina legal generada en este refiere al deber de fundamentación y motivación, y en el motivo acusó que el Tribunal de alzada no revisó uno solo de los ocho acápites de la fundamentación de derecho a los que arribo la Sentencia, respecto del cual debió hacer una fundamentación congruente y no arbitraria; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no circunscribió el Auto de Vista confutado al complimiento de lo establecido en el art. 124 del CPP; por lo que se constató, que el motivo en cuestiónto fue presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos y citando el precedente contradictorio, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; en consecuencia se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, únicamente respecto al precedente descrito ut supra.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Vicente Roger Rivero López, de fs. 1095 a 1116 vta.; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Vicente Roger Rivero López
Demandado
Ciro Corcino Roa Hurtado
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0488/2021-RAFuente oficial