Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 488
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 467/2023-S
Demandante: Ricardo Humacachu Choquetupa
Demandado: Jaime Herbas Vargas
Proceso: Pago de beneficios y derechos sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 218 a 221, interpuesto por Jaime Herbas Vargas, a través de su apoderado Fernando Quiroz Quilo; contra el Auto de Vista N° 019/2023 de 19 de abril de fs. 204 a 213, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios y derechos sociales, promovido por Ricardo Humacachu Choquetupa, por intermedio de su apoderada Mónica Espinoza Antezana, contra el recurrente; la contestación de fs. 225 a 230; el Auto de 4 de agosto de 2023, de fs. 232, que concedió el recurso; el Auto de 30 de agosto de 2013 de fs. 239, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de Quillacollo, emitió la Sentencia Nº 47/2022 de 20 de mayo, de fs. 85 a 88 y el Auto de enmienda y complementación de 15 de junio de 2022 de fs. 165; declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 5 a 6; disponiendo que Jaime Herbas Vargas, pague a favor de Ricardo Humacachu Choquetupa, la suma de Bs.17.851 (Diecisiete mil ochocientos cuarenta y cinco 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, salarios devengados, aguinaldo, segundo Aguinaldo “ Esfuerzo por Bolivia” y vacaciones; más la multa del 30% y actualización previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación, Jaime Herbas Vargas, a través de su apoderado, por memorial de fs. 155 a 159 y Ricardo Humacachu Choquetupa, por intermedio de su apoderada, por memorial de fs. 171 a 175, interpusieron recurso de apelación; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 019/2023 de 19 de abril, de fs. 204 a 213, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia de primera instancia, ordenando se incluya en la liquidación el pago del desahucio; modificando la liquidación de primera instancia en Bs.25.105 (Veinticinco mil ciento cinco 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, aguinaldo, segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y vacaciones; más la multa del 30% y actualización previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculado en ejecución de Sentencia.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
La parte demandada, al momento de interponer el recurso de apelación, propuso el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia; sin embargo, el Tribunal de alzada, no las valoró ni puso en consideración de las partes, vulnerando el art. 152 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Tribunal de alzada, argumentó que la carga de la prueba correspondía al empleador; y que, en el caso, no aportó prueba que desvirtué los argumentos del demandante, que señaló que su ingreso fue desde el 15 de febrero de 2018 al 21 de mayo de 2019; sin embargo, no valoró la prueba documental de fs. 96 a 101 y 131 a 154, que demostró que los trabajos realizados en el proyecto de Ampliación del Sistema de Agua Potable-Zona Arrumani (Alto Anzaldo), fue desde el 26 de febrero de 2018 hasta junio de “2018”; documentales que, no fueron considerados y que influirían en el cálculo de la indemnización, vacación y aguinaldo; por lo que, el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, vulneraron el derecho al debido proceso e incumplieron lo previsto en los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3-h), 158 y 159 del CPT y 148 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Petitorio.
Solicitó, case el Auto de Vista impugnado.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 21 de julio de 2023 de fs. 223, Ricardo Humacachu Choquetupa, a través de su apoderada, por memorial de fs. 225 a 230, contestó el recurso, señalando:
El recurso de casación interpuesto, no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274-I, núm. 3 del CPC-2013; por lo que, es un memorial que sólo tiende a dilatar el pago de los beneficios sociales y que son irrenunciables, conforme prevé el art. 48 de la CPE.
Los argumentos del recurso de casación, carecen de veracidad y no fueron demostrados en la etapa correspondiente, como era su obligación, conforme prevén los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; por el contrario, de la lectura del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada, valoró todas las pruebas aportadas y resolvió conforme a los antecedentes del proceso.
Petitorio.
Solicitó, declare improcedente y/o infundado el recurso de casación.
Admisión.
El Tribunal de apelación, por Auto de 4 de agosto de 2023 de fs. 232, concedió el recurso de casación; y cumpliendo con el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 30 de agosto de 2023 de fs. 239, que admitió el recurso de casación de fs. 218 a 221; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
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