Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 489
Sucre, 23 de noviembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral
PARTES: Pablo Leonardo San Cristóbal Luján c/ Empresa "Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda."
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194-198, formulado por Edgar Morales Mercado, apoderado de la Empresa "Industrias del Cuero Bonanza XXI Ltda.", contra el Auto de Vista Nº 247/2006-SSA-II de 9 de noviembre, cursante a fs. 190 y vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido a demanda de Pablo Leonardo San Cristóbal Luján, contra la Empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 200-202, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en suplencia legal del Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la indicada ciudad, emitió la Sentencia Nº 91/2005 de 19 de septiembre de 2005, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 5-6, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de falta de acción y derecho de fs. 38-40, disponiendo que la empresa demandada, cancele al actor la suma de Bs. 9.949,99 por indemnización y desahucio, monto que debe indexarse conforme establece el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada (fs. 179-181), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 247/2006-SSA-II de 9 de noviembre (fs. 190 y vta.), confirmó la sentencia apelada, con costas.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo formulado por Edgar Morales Mercado, en representación de la Empresa Industrias del Cuero "Bonanza" XXI Ltda., en el que fundamentó que se incurrió en violación "al no considerar la prueba e interpretación como aplicación indebida de la ley... (Sic)", porque:
a) No se consideró los documentos de fs. 2, 3, 4 y 34, 35, 36, acta de confesión de fs. 144, circular de fs. 146, ni las declaraciones testificales de fs. 139-140 y que demuestran que la ruptura laboral se debió al incumplimiento de las cláusulas tercera inc. a) y c) y quinta inc. d) del contrato, que incurrió el ahora demandante, porque no cumplió la jornada establecida, incumplió las instrucciones emanadas del empleador, no firmaba el libro de asistencia, causales justificadas que determina que no sea acreedor a los beneficios demandados y que al no haber sido resuelto de esta manera el proceso, constituye violación de los arts. 158 (parte final), 159 y 202 inc. a) del Cód. Proc. Trab., 373, 330, 331, 398, 403, 444 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
b) No existe una norma imperativa y/o facultativa para que el Ministerio del Trabajo hubiese determinado efectivamente que se incurrió en las causales para la ruptura laboral, pues esta institución solo está encargada de fiscalizar y hacer cumplir la normativa laboral imponiendo multas en caso de infracción de leyes sociales, dirimir conflictos laborales, por ello considera que se interpretó equivocadamente la ley al confirmar la sentencia.
Concluyó indicando que formula el recurso, para que este tribunal dicte auto supremo, declarando la casación del auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la excepción de pago.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, previo análisis de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
1.- Revisando detenidamente los antecedentes del expediente, se concluye que no es evidente que la prueba de descargo, hubiese sido erróneamente apreciada, porque si bien el Memorándum de fs. 4, señala como causal del despido el incumplimiento de la Cláusula Quinta inc. d) del contrato de trabajo, referido a la desobediencia de órdenes superiores, sin embargo, la principal causal que sustenta dicho memorándum es porque el trabajador no cumplía con las expectativas de la empresa, causal inexistente en la normativa laboral para justificar un despido (art. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R.).
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