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TSJ

AS/0489/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Nulidad de resolución judicial.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 489

Sucre: 1 de octubre de 2013

Expediente: O – 52 – 10 – S

Proceso: Nulidad de resolución judicial.

Partes: Artidoro Justiniano Sánchez y otra c/ Jesús Riglos Molina.

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 638 a 639 vuelta, interpuesto por Nadeska Ethel Riglos Vásquez en representación de Jesús Riglos Molina contra el Auto de Vista Nº 113/10, de fojas 625 a 629 vuelta, de fecha 20 de julio, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del ordinario de Nulidad de resolución judicial, interpuesto por Juan Carlos Saavedra Sánchez, en representación de Artidoro Justiniano Sánchez y Juana María Jiménez Jiménez contra Jesús Riglos Molina, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

1.- Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Tercero de Familia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronuncia Sentencia Nº 09/10, de fecha 08 de enero, de fojas 582 a 586 vuelta, que declara probada la demanda de fojas 44 a 45, complementada a fojas 47, interpuesta por Juana María Jiménez Jiménez y Artidoro Justiniano Sánchez, con costas. En consecuencia, declara nulo y sin valor legal el auto interlocutorio definitivo de fecha 2 de febrero de 2004, pronunciado por el Juez de Instrucción Tercero en lo Civil de esta Capital, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos seguido por Jesús Riglos Molina, por intermedio de apoderada legal, en contra de Ministerio Público, de los bienes, acciones y derechos fincados a la muerte del señor Marcos Jiménez Sánchez, cuya fotocopia legalizada de dicha resolución, en testimonio, cursa de fojas 19 a 20.

Deducida la apelación por la Defensora de Oficio, en representación del demandado Jesús Riglos Molina, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca pronuncia el Auto de Vista Nº 113/10, de fojas 625 a 629 y vuelta, de fecha 20 de julio, confirma la sentencia apelada, de fojas 582 a 586 vuelta, de fecha 8 de enero de 1010, con la siguiente modificación: Siendo que el demandado Jesús Riglos Molina es considerado heredero colateral se salvan sus derechos en esa condición frente a los demás presuntos herederos colaterales. Asimismo, se confirma el auto de fojas 539 a 540, de fecha 128 de junio de 2009; de igual manera se confirma el auto de fojas 160 a 161, de fecha 25 de julio de 2005. Sin costas.

2.- Que, pronunciado el Auto de Vista referido, Nadeska Ethel Riglos Vasquez, en representación de Jesús Riglos Molina interpone recurso de casación y nulidad bajo los siguientes argumentos:

2.1.- Recurso de casación en el fondo: La parte recurrente funda su recurso en el artículo 253 numeral 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, y refiere que el poder N° 330/2004 no contemplaría facultades específicas y precisas para demandar nulidades de resoluciones judiciales, acusando vulneración de los artículos 87 y 333 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, manifiesta que se hubiese citado a su mandante mediante edictos, cuando hubiera sido de conocimiento de la parte demandante y las autoridades jurisdiccionales del domicilio del mismo en los Estados Unidos, por lo que, denuncia error en la apreciación de las pruebas, y vulneración de la orientación constitucional 1845/2004-R de 30 de noviembre, como también desconocimiento de los artículos 377 a 379 del Código de Procedimiento Civil, además, señala que no debería habérsele nombrado heredero forzoso a su mandante, cuando correspondía habérsele declarado heredero legal, y al declarar la nulidad el tribunal de alzada hubiese vulnerado lo reglado en el artículo 252 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.

2.2.- Recurso de casación en la forma: En base al artículo 254 numeral 4) del Código Civil, expresa que en su apelación hubiesen expresado que el domicilio de su mandante se encontraba en Estados Unidos , de acuerdo a la certificación de fojas 60 y 560 y que se hubiera cuestionado el valor probatorio de las declaraciones testificales realizadas fuera del proceso y al margen del plazo probatorio y que sin embargo el auto de vista impugnado en ningún momento se hubiese pronunciado al respecto, lo que constituiría una resolución infra petita, por lo que, se haría previsible la nulidad de obrados y finaliza con su petitorio solicitando se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de nulidad de resolución judicial o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II:

1.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 numeral 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 numeral 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En este contexto, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista recurrido se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal.

El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base a cualquiera de los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cumpliendo lo preceptuado en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo, empero, realiza acusaciones que tienen que ver con el recurso de casación en la forma, es decir de disposiciones adjetivas inherentes al derecho formal o procesal, que tiene como objeto corregir aquellos errores procedimentales que se hayan desarrollado durante el proceso y que hayan sido denunciados, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, y que difieren totalmente del recurso de casación en el fondo, porque éste persigue corregir aquellas violaciones de las disposiciones sustantivas que la autoridad jurisdiccional hubiese cometido al momento de su interpretación y aplicación en la emisión de sus resoluciones, es decir, que se pronuncia sobre el fondo de la litis, de conformidad a los artículos 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a que no se hubiese cometido error en la apreciación de las pruebas, la parte recurrente no especifica si el error en el que se hubiese incurrido sería de derecho o de hecho, considerando que cada uno de ellos también difiere por su naturaleza jurídica, tal cual nos referimos anteriormente, por lo que, es necesario dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 253 numeral 3), tomando en cuenta a su vez, que las autoridades jurisdiccionales son los competentes para la apreciación de las pruebas y su revisión por este Tribunal es de manera excepcional, en consecuencia, existiendo tales omisiones, la competencia de este tribunal no puede abrirse, correspondiendo fallar conforme lo dispuesto en los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

2.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Que, con relación a la denuncia de la parte recurrente en el sentido de que el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado sobre el domicilio del demandado y que fue corroborado mediante certificación cursante a fojas 560, cabe aclarar que dicha certificación fue presentada antes de dictarse autos para sentencia y mucho después de los incidentes de nulidad por la falta de citación de la demanda en el domicilio del demandado, en Estados Unidos, interpuestos por Dionicia Vásquez Condori de Riglos, esposa del demandado, a fojas 71 y vuelta y de fojas 403 a 404, planteada por la Defensora de Oficio del demandado, los cuales merecieron sus resoluciones por el Juez de Primera Instancia, el primero que habiendo sido rechazado, fue apelado por la referida Dionicia Vásquez Condori de Riglos, y concedido en el efecto diferido, el que al haber sido interpuesto con la apelación en contra de la sentencia, también fue declarado improbado en el auto de vista recurrido, en relación al segundo incidente, éste también mereció su resolución, que de la misma forma fue rechazada por el Juez de Primera Instancia, y que fue ejecutoriada por no haber sido apelada por la incidentista. También cabe referir, que si bien la esposa del demandado a fojas 326 de obrados presenta otra certificación en la que se señala el domicilio del demandado, extendida por la cónsul de Bolivia, para que sea observado por el Tribunal de Alzada, con la apelación en contra del auto de fojas 160 a 161, que rechazo el incidente referido, el Tribunal de Alzada tenía la facultad de acogerla como prueba o no considerarla, tal cual establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, empero, dicho Tribunal en el auto de vista recurrido, en su considerando 2 se ha pronunciado sobre dicho agravio de acuerdo al artículo 236 del referido Adjetivo Civil, sin considerar la mencionada certificación, por lo que, no es evidente que el tribunal de Alzad ano se hubiera pronunciado respecto a éste agravio denunciado en apelación.

Con relación a que el Tribunal de Alzada no se hubiera pronunciado sobre la valoración de las declaraciones juradas que ratificaron que el de cujus Marco Jiménez Sánchez, vivió y murió en Warnes del Departamento de Santa Cruz, el Tribunal de Alzada en el punto 10 del auto de vista recurrido ha establecido que el Juez Aquo ha adecuado la sentencia y las resoluciones impugnadas a los preceptos que rigen la materia, ratificando la valoración de las pruebas que el Juez de Primera Instancia ha realizado al momento de emitir la sentencia, a cuya razón, no existe incongruencia en el auto de vista recurrido, habiéndose manifestado sobre todos los agravios que hubiera sufrido la parte recurrente al momento de presentar su apelación, deviniendo el recurso de casación en la forma en infundado, tal cual establecen los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley de Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 271 numerales 1) y 2), 272 numeral 2) y 273 del Adjetivo Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO en la forma, de fojas 638 a 639 vuelta, interpuesto por Nadeska Ethel Riglos Vásquez, en representación de Jesús Riglos Molina, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 489/2013

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Datos del proceso

Demandante
Artidoro Justiniano Sánchez y otra
Demandado
Jesús Riglos Molina.
Proceso
Nulidad de resolución judicial.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0489/2013Fuente oficial