Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 489/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 36/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jhonny Dionisio Arévalo Zambrana y otro
Delitos : Lesiones Graves en Accidente de Tránsito y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2011, cursante de fs. 278 a 279, Hortencia Hidalgo Florido, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 25 de octubre de 2010, de fs. 270 a 275, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Jhonny Dionisio Arévalo Zambrana y René Portillo Zubieta, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves en Accidente de Tránsito y Conducción Peligrosa de Vehículo, previstos y sancionados por los arts. 261 y 210 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 3 a 5 subsanada a fs. 8 y vta.) y particular presentado por Hortensia Hidalgo Florido (fs. 24 a 26), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 19 de febrero de 2008 (fs. 231 a 236), por la que declaró al imputado Jhonny Dionisio Arévalo Zambrana, autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Graves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 primera parte del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas del juicio, pudiendo acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial previstos por los arts. 366 y 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previa acreditación de los requisitos exigidos por ley; asimismo, le declaró absuelto de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP.
Por otro lado, declaró a René Portillo Zubieta absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Lesiones Graves en accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 último parágrafo del CP, sin costas.
b) Contra la referida Sentencia, la querellante Hortensia Hidalgo Florido, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 242 a 244); resuelto por Auto de Vista de 25 de octubre de 2010 (fs. 270 a 275 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso de apelación restringida, modificando la Sentencia dejando sin efecto la declaratoria de abandono de querella e imponiéndose al imputado Jhonny Dionisio Arévalo Zambrana, la obligación de pagar a favor de la acusadora particular, las costas y el daño ocasionado por el delito, averiguables en ejecución de Sentencia, manteniendo subsistentes las demás determinaciones del Fallo.
c) Notificada la recurrente Hortensia Hidalgo Florido con el mencionado Auto de Vista el 18 de febrero de 2011 (fs. 276 vta.), interpuso recurso de casación el 24 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Después de realizar una exposición doctrinal del instituto del recurso de casación, alega que el Auto de Vista revaloriza la prueba MP 8 consistente en el Acta de Inspección y Reconstrucción efectuada en la etapa preparatoria para suplir su falta de realización en el juicio oral, en razón a que se declaró el abandono de la querella, siendo este hecho contradictorio a la doctrina legal sentada en los Autos Supremos: i) 149 de 6 de junio, 112 de 15 de mayo, ambos de la gestión 2008 referidos a la incongruencia y contradicción del fallo por reconocer el defecto y luego convalidarlo; ii) 201 de 16 de agosto de 2008 referido a la libertad probatoria y la importancia de un medio probatorio producido en la etapa preparatoria, privándosele de la Inspección y Reconstrucción del Hecho que demostraría la culpa y autoría de ambos acusados; iii) 277 de 13 de agosto de 2008 que estableció la prohibición de revalorizar prueba por parte de los tribunales de alzada, aspecto incumplido en el caso de autos debido a que los de alzada revalorizaron la prueba MP8 que fue producida en la etapa preparatoria, justificando su expulsión del juicio pese a estar presente en el mismo para evitar la realización de la inspección y reconstrucción; revalorización que constituye defecto absoluto y vulnera los principios de inmediación y contradicción; y, iv) el Auto Supremo 92 de 14 de febrero de 2007, concerniente a la obligación de los Tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los puntos apelados, aspecto incumplido debido a que se forzó el ordenamiento jurídico para justificar la labor del Juez de Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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