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TSJ

AS/0489/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento de Unión Conyugal Libre.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 489/2017

Sucre: 15 de mayo 2017

Expediente: T–31–16– S Partes: Agueda Vallejos Heredía. c/ Reynaldo Nieves Vallejos y otros. Proceso: Reconocimiento de Unión Conyugal Libre.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación a fs. 208 y vta., interpuesto por Reynaldo y Héctor Guillermo Nieves Vallejos contra el Auto de Vista s/n de 05 de enero de 2015 que cursa de fs. 204 a 206 vta., pronunciado por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Primero de Bermejo -Tarija, dentro del proceso de declaración de unión conyugal libre o de hecho, seguido a instancias de Águeda Vallejos Heredia, en contra de Reynaldo Nieves Vallejos y otros, la concesión de fs. 213, los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar Segundo de Bermejo, pronuncia la Sentencia s/n de 18 de junio de 2014 que cursa de fs. 183 a 185, que declara con lugar la demanda de fs. 12 a 14, subsanada a fs. 20 a 24, declarando por reconocida la unión libre o de hecho sostenida entre Águeda Vallejos Heredia y Néstor Nieves Nieves desde el 5 de junio de 1962 hasta el 03 de junio de 2011, con los efectos personales y patrimoniales que la ley señala.

Apelada la Resolución de primera instancia se dicta el Auto de Vista de fs. 204 a 206 vta., que confirma la sentencia apelada, con el fundamento de que Héctor Guillermo Nieves Vallejos es mandatario de Mirtha Yovana Nieves Vallejos el que fue notificado con diferentes actos del proceso sin haber observado los actos procesales y describe que en diligencia de fs. 130 vta. cursa la notificación con el Auto de relación procesal; señala que el recurso de apelación debe contener agravios y no resulta ser el medio para acusar defectos formales siendo lo apropiado el planteamiento de los incidentes en el momento oportuno; asimismo refiere que al no tener la data exacta de la fecha del inicio de la relación concubinaria el operador judicial ha tomado en cuenta el parámetro del nacimiento del primer hijo; asimismo señala que en el fallo impugnado se hace referencia a la prueba esencial y decisiva, que resulta ser la testifical y de la lecturas de las mismas coinciden con lo que se ha declarado en Sentencia, y la prueba testifical de descargo se mencionada a cada una de las declaraciones llegando a la conclusión de que las mismas no desvirtúan las declaraciones de cargo, describe que en el fallo impugnado se hace una apreciación y valoración del conjunto de elementos de convicción, que la demandante y el padre de los demandados constituyeron hogar, haciendo vida en común, con matices de singularidad, estabilidad, permanencia.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Describe que el Auto de Vista no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones y agravios invocados en el recurso de apelación, refiriendo que en dicho recurso hubiera acusado que no existe un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda la sentencia en cuanto al inicio y duración de la unión concubinaria, deduciendo que no existe relación entre lo reclamado y lo resuelto citando los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, omisión que se subsumida como causa de nulidad establecida en el art. 254.4 del mismo cuerpo legal.

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Criterio

"De la revisión del proceso se tiene que una vez emitida la Sentencia de fecha 18 de junio de 2014, se impugna la misma mediante recurso de apelación que es resuelta por Auto de Vista de 05 de enero de 2015, cuando el Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley Nº 603) se encontraba con vigencia anticipada, cuya calificación del proceso de unión conyugal se encuentra catalogado como proceso extraordinario conforme al art. 434.e) del referido Código de las Familias y del Proceso Familiar, la misma que conforme a su art. 444, no admite recurso de casación; si bien inicialmente se efectuó la admisión del recurso de casación conforme al Auto de fs. 242, en la que se tomó el marco del recurso planteado, sin embargo de ello al presente se efectúa una revisión integral del proceso y conforme a la línea jurisprudencial se tiene que el recurso planteado resulta ser improcedente de acuerdo a la naturaleza del proceso, aspecto que corresponde enmendar con la emisión de la presente resolución".

Datos del proceso

Demandante
Agueda Vallejos Heredía.
Demandado
Reynaldo Nieves Vallejos y otros.
Proceso
Reconocimiento de Unión Conyugal Libre.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0489/2017Fuente oficial