Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0489/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

El recurrente indica que se debe considerar que los empleados fiscales y municipales de entidades autárquicas, que cumplieran 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad empleadora, acuerde con el que debe ser retirado, sobre su permanencia por un l...

Proceso
Beneficios Sociales.
Sala
Social 1era
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 489

Sucre, 21 de septiembre de 2018

Expediente : 239/2017

Demandante : Cecilio Villegas García y Margarita Juárez García.

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Materia : Beneficios Sociales.

Distrito : Oruro

Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Edgar Rafael Bazán Ortega en su condición de Alcalde Municipal cursante a fs. 86 a 88 de obrados, en contra del Auto de Vista AV-SECCASA Nº 51/2017 de fecha 26 de abril, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; el Auto Supremo No 239-A de 19 de junio de 2017 a fs. 104 a 104 vta., que concedió el recurso; lo obrado en el proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES.

Sentencia.-

Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Cecilio Villegas García y Margarita Juárez García en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 109/2016 de fecha 09 de agosto, cursante a fs. 55 a 59 vta., declarando probada en parte la demanda, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, cancele a favor de los actores conforme al siguiente detalle: Desahucio, a favor del demandante Cecilio Villegas García en la suma total de Bs. 16.866 (Dieciséis mil ochocientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos) y a favor de la demandante Margarita Juárez García en la suma total de Bs. 25.974 (Veinticinco mil novecientos setenta y cuatro 00/100 Bolivianos), haciendo un total de Bs. 42.840 (Cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta 00/100 Bolivianos), mas actualización y multa del 30 %, a ser cancelado al tercer día de ejecutoriada la resolución.

Auto de Vista.-

Interpuesto el recurso de apelación cursante a fs. 61 a 62, por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Edgar Rafael Bazán Ortega en su condición de Alcalde Municipal, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; resuelve el mismo mediante Auto de Vista AV-SECCASA Nº 51/2017 de fecha 26 de abril, cursante a fs. 80 a 82, que confirma la sentencia apelada Nº 109/2016 de fecha 09 de agosto.

Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado legalmente por Edgar Rafael Bazán Ortega en su condición de Alcalde Municipal, interpone recurso de casación en el fondo, con la contestación de la parte contraria, el Tribunal de alzada emite Auto N° 75/2017 de fecha 22 de mayo, concediendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado, contiene violación a los arts. 12 y 66 de la Ley General del Trabajo, bajo los siguientes argumentos:

El recurrente indica que se debe considerar que los empleados fiscales y municipales de entidades autárquicas, que cumplieran 65 años de edad, están obligados al retiro forzoso, salvo en aquellos casos en que la entidad empleadora, acuerde con el que debe ser retirado, sobre su permanencia por un lapso no mayor a tres años, en esa situación, se tiene que los demandantes habrían cumplido los años de servicio para ser sometidos a la jubilación, conforme se tiene establecido en el art. 66 de la Ley General del Trabajo, precisando que la entidad empleadora, nunca les curso nota alguna de invitación a la jubilación, sin interrupción laboral, no obstante, los actores habrían aceptado la invitación a la jubilación, lo cual se corrobora por las pruebas que cursan en obrados, consistente en pago de beneficios sociales. Asimismo fundamenta que conforme lo previsto en el D.S. No. 28699, el o la trabajadora que sufrió un despido intempestivo tiene dos opciones, el de solicitar su reincorporación o el de cobrar sus beneficios sociales que le asiste por derecho, en el caso que se analiza, los actores no solicitaron su reincorporación, sino que optaron por aceptar y cobrar su finiquito de beneficios sociales.

En ese sentido, precisa que al amparo del art. 66 de la Ley General del Trabajo, establece el retiro forzoso de los trabajadores que alcancen la edad de 65 años; la norma aludida, debe interpretarse de forma conjunta en relación al art. 12 de la citada Ley General del Trabajo, en consideración de evitarse el pago del desahucio; en el caso en concreto, los actores al aceptar la invitación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, decidieron acogerse a los beneficios de la jubilación, habiéndose procedido a cancelar los respectivos beneficios sociales, los cuales fueron admitidos por los actores, por lo cual considera que no infringieron ninguna norma.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva.

Datos del proceso

Demandante
Cecilio Villegas García y Margarita Juárez García.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Proceso
Beneficios Sociales.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículo 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2018AS/0489/2018Fuente oficial