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TSJ

AS/0489/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 489/2018

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 511/2017

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 221, interpuesto por Olga Durán Uribe y Verónica Ardaya Miranda en representación del SENASIR contra el Auto de Vista 153/2017 de 22 de Junio, cursante de fs. 213 y vlta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de calificación de renta de viudedad, interpuesto por Brígida Balcázar Suárez Vda. de Lazcano contra SENASIR; el Auto Nº 174/2017 de 11 de octubre, que concedió el recurso, de fs. 229 vlta y el Auto de Admisión 511/2017-A de fs. 239 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso.

I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 3818/16, de 11 de noviembre, desestimó la solicitud de renta de viudedad, solicitada por la señora Brígida Balcázar Suárez, con relación al asegurado Graciano Lazcano Padilla, decisión asumida por la referida comisión, en base a:

La existencia de un primer matrimonio civil del de cujus Graciano Lazcano Padilla, con la señora Concepción Vicker Flores mismo que no fue disuelto, por lo que el causante no contaba con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con la demandante;

De la misma forma la demandante tenía un anterior matrimonio celebrado con el señor Jorge Segundo Arce, el mismo que no fue disuelto; por ende no contaba con libertad de estado.

Contra esta decisión, la impetrante Brígida Balcázar Suárez, mediante escrito de fs. 153 y vlta., presentó recurso de reclamación, pidiendo se modifique la  Resolución Nº 3818/2016.

Cumplidas las formalidades procesales, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 29/2017 de 9 de enero, resolviendo confirmar la Resolución Nº 3818/2016 de 11 de noviembre, cursante a fs. 165 a 169 de obrados, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I. 2. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Dentro del plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, la solicitante apela mediante escrito de fs. 191 a 192, que fue concedido por Auto Nº 221/17 de 24 de mayo, de fs. 207.

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista 153/2017 de 22 de junio, cursante de fs. 213 y vlta, disponiendo REVOCAR la Resolución de la Comisión de Reclamación 29/17 de 9 de enero.

I.3. Motivos del recurso de casación en la forma y en el fondo.

I.3.1. En la forma.

Entre los fundamentos del recurso de casación en la forma argumentados por el SENASIR, se tiene:

El auto de vista recurrido indica que la impetrante es la esposa titular de la renta y así lo demuestra por el certificado de matrimonio, argumentando que mientras el certificado de matrimonio, no sea declarado nulo, mediante sentencia ejecutoriada, este goza de valor legal.

Que en el auto recurrido se indica, que el fundamente tanto de la comisión nacional de prestaciones del sistema de reparto como de la comisión de reclamación, radica en el hecho de que la solicitante y el titular de la renta tenían un impedimento legal cual es, el de las partidas de vigentes de un primer matrimonio, causando solamente la nulidad de los matrimonios, conforme la previsión del art. 168 del Código de Familias y del Proceso Familiar, pues al no haberse declarado nulo por sentencia judicial el anterior matrimonio, el mismo se mantiene vigente.

Indica también que conforme a nuestro ordenamiento jurídico no se puede contraer nuevo matrimonio antes de la disolución del anterior, argumento del SENASIR para calificar como viciado de nulidad el segundo matrimonio, ésta entidad no tiene la potestad de efectuar dicha calificación, debiendo ajustar sus actos a derecho, para posteriormente recién proceder a imponer sanciones que correspondan; y finalmente menciona que el SENASIR no puede desconocer la legalidad o considerar nulo el matrimonio de la solicitante de renta de viudedad en base a consideraciones y argumentos propios, mientras este no sea declarado nulo mediante sentencia judicial, al contar el matrimonio con el valor legal y haber sido extendido con las solemnidades exigidas para ello.

Del análisis efectuado el auto de vista no contiene relación de qué prueba ha sido incorrectamente valorada, o qué ley ha sido incorrectamente aplicada, tampoco fundamenta en qué forma la resolución impugnada le ocasiona un perjuicio material y directo a la apelante, por el contrario se limita a revocar sin fundamentación alguna; sobre el particular cabe indicar que la falta de expresión de agravios supone el incumplimiento de presupuestos establecidos en los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil y por ende la carga procesal de indicar las violaciones o aplicación indebida de la ley, respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia.

Hace referencia al art. 261 parágrafo I del Código Procesal Civil y el Auto Supremo Nº 149 de 8 de agosto de 2012 (Sala Civil Liquidadora); indicando que la norma transgredida dentro de este recurso de casación en la forma, se refiere al art. 213 parágrafo II, 265 y 5 del Código Procesal Civil.

I.3.2. En el fondo.

El recurrente fundamenta su recurso de casación en el fondo en base a los siguientes puntos:

El art. 140 del Código de las Familias es erróneamente aplicado en el auto de vista recurrido, que se refiere a la libertad de Estado, entendiéndose que consiste en que ambas personas no deben tener ningún vínculo de matrimonio o de unión libre vigente. Pues se ha demostrado que la solicitante, antes de contraer matrimonio con el asegurado tenía una anterior partida de matrimonio aún vigente, tal y como consta en las pruebas arrimadas; el tribunal recurrido no considera ni está tomando en cuenta el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación en su art. 32, en cuyo tenor indica: “ Se concede la renta de viudedad a la esposa sobreviniente, o a falta de ésta, la conviviente que hubiera estado inscrita como tal en los registros de la caja de salud a la fecha de fallecimiento del causante siempre que el asegurado o conviviente no hubiera tenido impedimento legal para contraer matrimonio…” , confirmado por el art. 52 del Código de Seguridad (Hace mención de los arts. 9 y 108 presumiblemente de la C.P.E.)

Que ha sido violado el art. 67 de la Constitución Política del Estado, mediante el cual se establece el derecho a una renta, en su parágrafo II indica que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral; por ende no se puede otorgar una renta de viudedad sin fundamento legal contraviniendo las normas procedimentales y causando un daño al Estado.

Por último indica que las normas transgredidas y mal aplicadas han sido: art. 140 del Código de las Familias, art. 52 del Código de Seguridad Social, Art. 45 parágrafos IV de la C.P.E.

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Ricardo Torres Echalar
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