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AS/0489/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Prueba / Principio de verdad material

El recurrente afirma que no se considera ni valora la prueba de descargo, cursante de fs. 61 a 62 y 71 a 90, por la cual se demuestra que no existe acción ni derecho en contra de la CNS al no existir ningún tipo de contrato administrativo entre las partes, como tampoco demostró el actor el numeral 2...

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 489

Sucre, 24 de Septiembre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 306/2018

Demandante : Empresa Unipersonal “Gabriel Ángel Gutiérrez

Lozada”

Demandado : Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba

Proceso : Contencioso

Departamento : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 131 a 133, interpuesto por Erik Oscar Maldonado Laguna, en representación de la Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba (CNS), impugnando la Sentencia Nº 003/2017 de fecha 4 de diciembre, cursante de fs. 116 a 123, pronunciada por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal “Gabriel Ángel Gutiérrez Lozada” contra la institución recurrente; el Auto de fs. 139 que concede el recurso de casación; el Auto Supremo de fs. 150 y vta. de admisión del recurso; los antecedentes del proceso; y:

I: ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia N° 003/2017 de fecha 4 de diciembre, cursante de fs. 116 a 123, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADAS las excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia de la demanda, falta de acción y derecho, inexistencia de legitimación e interés procesal del demandante, falta de causa legítima, falta de validez de documento, inducción en error de hecho y derecho al juzgador, dolo y mala fe; determinando que la institución demandada proceda al pago de CIENTO VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS 50/100 BOLIVIANOS (Bs.- 122.652,50) a favor de la Empresa Unipersonal “Gabriel Ángel Gutiérrez Lozada”, por concepto de cumplimiento del proyecto “Pintura exterior del Edificio P.A.I.S.E. N° 32 Regional Cochabamba”, en el plazo de 30 días desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, sin costas, daños y perjuicios.

Ante la determinación de la Sentencia, la institución demandada CNS, representada por Erik Oscar Maldonado Laguna, interpone recurso de casación y el Tribunal de Alzada emite Auto Supremo cursante a fs. 150 y vta., de fecha 17 de julio de 2019, admitiendo el recurso.

II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto el recurso de casación, el recurrente establece que el Auto de Vista impugnado violenta la normativa legal establecida, bajo los siguientes argumentos:

1.- No se considera ni valora la prueba de descargo, cursante de fs. 61 a 62 y 71 a 90, por la cual se demuestra que no existe acción ni derecho en contra de la CNS al no existir ningún tipo de contrato administrativo entre las partes, como tampoco demostró el actor el numeral 2) del auto de relación procesal, por el cual debía demostrar que la empresa fue contratada por la CNS, realizando el trabajo de manera voluntaria, al ser cancelado el proceso de contratación que se llevaba adelante para el efecto, notificando al ahora demandante quién firmo en constancia a fs. 62.

2.- La documentación presentada evidencia incumplimiento a lo normado por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1979), al no haberse agotado la vía administrativa, presentando directamente el proceso contencioso, lo que resulta ilegal al basar su pretensión en el art. 775 del CPC-1979 por no existir contrato.

Por su parte, el demandante habiendo sido legalmente notificado, contesta el recurso, de fs. 136 a 137 vta., pidiendo se declare infundado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Del principio de Verdad Material.-

El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30.11 de la Ley N° 025 establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

En consecuencia, se debe considerar que el principio de verdad material debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como indica el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material”(sic), por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir, pues conforme al nuevo modelo constitucional, la impartición de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

Planteados los argumentos expuestos en el recurso de casación presentado, se debe considerar lo siguiente:

1.- El recurrente basa su argumento casacional en las obligaciones formales que se deben efectuar para una contratación con instituciones públicas, las cuales evidentemente no han sido cumplidas en el problema jurídico planteado, pues no existe contrato administrativo alguno que pudiera devenir del proceso de contratación llevado adelante para ejecutar el proyecto en cuestión, tomando en cuenta, además, que cursa en obrados prueba de la resolución de cancelación del proceso de contratación para el pintado del edificio PAISE N° 32, por lo que, al no existir un contrato administrativo que vincule y obligue a las partes, se asumiría que el trabajo realizado, hubiese sido efectuado por el ahora demandante de manera voluntaria.

Resulta claro, en el caso de autos, que no existe un contrato administrativo suscrito entre las partes y que no se llevó adelante ningún proceso de contratación para ejecutar el pintado del edificio PAISE N° 32; sin embargo, lo que no es evidente es que el actor haya desarrollado el proyecto de manera voluntaria, pues como se indica en la prueba cursante a fs. 83, es la Arq. Jenny Vargas Olivera, encargada de infraestructura a.i. de la CNS, quién solicita verbalmente la realización del trabajo a la empresa, por instrucciones verbales del jefe de servicios generales, Lic. Omar Reyes Bustillos.

Otro punto importante a considerar es que, evidentemente se realizaron los trabajos encomendados a la empresa, pues la institución demandada, al momento de asumir defensa en el presente proceso, no se refiere a los trabajos realizados, ni objeta el monto que la empresa demandante reclama en pago, de lo que se colige que, otorga su consentimiento tácito con los montos y trabajos ejecutados, teniendo además, la prueba documental cursante en obrados, fs. 1 a 9 y 73 a 90, referida a todas las cartas e informes del proyecto, en las cuales se menciona la necesidad de pagar el pintado del edificio PAISE N° 32, por parte de la CNS, los problemas administrativos que atravesaron para el cumplimiento de éstas obligaciones pecuniarias y la exigencia del pago por parte de la empresa demandante.

En lo que respecta al proceso de contratación cancelado, prueba cursante de fs. 24 a 25 y 61 a 62, se puede verificar que la resolución de cancelación del proceso de contratación data de fecha 19 de septiembre de 2014, momento posterior a la fecha de realización de los trabajos de pintura que realizó la empresa contratista, como se evidencia en la prueba cursante a fs. 83, en la cual la encargada de infraestructura manifiesta que en fecha 26 de junio de 2014, se solicitó la realización de los trabajos, lo que implica que la cancelación del proceso de contratación, no tiene relevancia jurídica sobre el problema jurídico planteado, referido al pago de los trabajos de pintura realizados, pues la notificación a la empresa demandante con la resolución administrativa de la CNS de cancelación del proceso de contratación iniciado para el pintado del edifico PAISE N° 32, se realizó cuando el trabajo ya estaba concluido.

Por otra parte, el principio de verdad material exige la prevalencia de la verdad material, sobre los hechos y cualquier tipo de formalidad existente, por lo que, como bien expresa la Sentencia impugnada, a pesar de no existir un contrato formal suscrito entre las partes para la ejecución de la obra en cuestión, tampoco puede negarse el hecho que la empresa realizó el trabajo requerido a satisfacción de la institución demandada, correspondiendo en consecuencia que se le realice el pago por los trabajos realizados.

2.- El argumento del recurrente, sobre el agotamiento de la vía administrativa con carácter previo a la presentación de la demanda contenciosa, carece de relevancia casacional, pues simplemente se trata de una confusión con una demanda contenciosa administrativa, en la cual sí se exige con carácter previo el agotar la vía administrativa, y una demanda contenciosa pura, como es el caso de autos, para el cual solamente debe haber contención entre interés público y privado.

Consiguientemente, corresponde fallar de acuerdo a las disposiciones contenidas en el art. 220. II del Código de Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 131 a 133, interpuesto por Erik Oscar Maldonado Laguna, en representación de la Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba (CNS), manteniéndose firme la Sentencia Nº 003/2017 de fecha 4 de diciembre, cursante de fs. 116 a 123.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal “Gabriel Ángel Gutiérrez
Demandado
Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulo 180.I de la Constitucion Politica del Estado; Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril; articulo 30.11 de la Ley N° 025

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