Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 489/2020
Fecha: 3 de noviembre de 2020
Expediente: Chuquisaca 02/2015 (ENFE)
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros.
Parte imputada: Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Delito: Contratos lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de fs. 176 a 184 vta., formulado por Santiago Atsuro Nishizawa Takano, contra el que cursa de fs. 108 a 119 vta., todos del cuaderno de apelaciones, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público y otros contra el recurrente y otros, por la comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, y la Resolución N° 89/2020 de 7 de octubre de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el , de fs. 108 a 119 vta., declarando infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, conducta antieconómica y resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 224 y 153 del Código Penal, respectivamente, opuesta por Santiago Atsuro Nishizawa Takano, con costas, basado en el art. 315. III del Código de Procedimiento Penal por considerar que la pretensión tiene intensión dilatoria quedando interrumpidos los plazos señalados en la citada norma.
Dicha Sala sostuvo que de antecedentes se desprende que con anterioridad a la excepción planteada, el impetrante opuso otra excepción de extinción de la acción penal por prescripción declarada infundada por , es así que de conformidad con el art. 315. IV del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 586 de 30 de octubre de 2014 el rechazó de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos, por cuanto en esa oportunidad argumentó que los hechos acontecieron de las gestiones 1995 y 1996 habiendo ya prescrito hasta la fecha de oposición de la excepción.
Añade que de los resultados de la investigación respecto a la participación del excepcionista este atentó contra la economía del Estado, durante el proceso que hubo en el desmantelamiento de ENFE (Andina - Oriental) y al descapitalizar la empresa mixta F.C.A. S.A.M., modificando las reglas de la licitación internacional que concluyó con la reducción de su capital, por lo que la Sala Penal determinó que es aplicable el art. 112 de la Constitución Política del Estado y rechazó la excepción planteada.
Posteriormente, con base en los antecedentes suscitados y el art. 315. IV del Código de Procedimiento Penal, sostuvo que es obligación del solicitante de la excepción acreditar hechos nuevos que provoquen una interpretación distinta en la aplicación del art. 112 de la norma constitucional, art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal y 5 de la Ley Nº 44 referidos a la imprescriptibilidad de los delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico.
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