Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 490
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 176 – 08 – S
Proceso: Usucapión.
Partes: Ramón Bernabet Nogales c/ Dolly Mery Cuellar Mendoza.
Distrito: Santa Cruz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Dolly Mery Cuellar Mendoza de fojas 250 a 254, contra el Auto de Vista Nº 454 de 29 de septiembre de 2008, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso sobre usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Ramón Bernabet Nogales contra la recurrente, la respuesta de fojas 255 y vuelta, el Auto Constitucional Nº 167 de 23 de mayo de 2013, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, la Jueza Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 33 de 26 de marzo de 2008 (fojas 204 a 208), declarando probada la demanda de fojas 14 a 15 e improbada las excepciones y la reconvención de fojas 87 a 90, en consecuencia declara al demandante, propietario de la alícuota parte de la demandada en el inmueble objeto de litigio, debiéndose ministrar posesión real y corporal en ejecución de sentencia y otorgar la correspondiente escritura para su inscripción en Derechos Reales, previa ejecutoria de la sentencia, sin costas.
Interpuesta la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 454 de 29 de septiembre de 2008 (fojas 247 a 248), confirmando la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: que, la demandada Dolly Mery Cuellar Mendoza en su recurso de casación de fojas 250 a 254, acusa que:
En la forma. La notificación con el auto que traba la relación procesal y sujeta la causa a prueba, se habría efectuado en fecha 12 de junio de 2007, en el tablero judicial, violando el artículo 137-II) del Código de Procedimiento Civil en relación al parágrafo I numeral 3) de la misma norma procesal; es decir no se realizó en el domicilio procesal señalado por las partes, e invocando el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, y la Sentencia Constitucional Nº 0757/2007-R, pide anular obrados hasta el estado en que se notifique con el auto de fecha 26 de mayo de 2007, corriente a fojas 119.
En el fondo. El señalar como requisito de la usucapión la buena fe e ignorar la ilegalidad que significa registrar un derecho sobre la base de la violación de la ley, es sustentar el fallo en disposiciones contradictorias, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 253-2 del Código Civil; nuevamente arguye la nulidad de obrados por falta de notificación con el auto de relación procesal y apertura del término de prueba; acusa de error en la valoración de las pruebas sobre la posesión, se alega que se omite analizar su título de propiedad, que no se hubiera hecho una valoración de derecho sobre las pruebas aportadas, cursantes de fojas 43 a 86, respecto a que ha venido ejerciendo su derecho sobre el bien y que el término de la usucapión se halla interrumpido a través de la tercería interpuesta de contrario, y también acusa al Tribunal ad quem de violación de los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, haciendo referencia al contenido del artículo 1503 del Código Civil, afirma que los Autos de Vista de fechas 6 y 26 de mayo de 2004, que confirman el Auto que declara improbada la tercería de dominio excluyente, interpuesta por el actual demandante y la confesión espontánea que contendría el memorial de duplica a fojas 93, donde se reconoce el derecho propietario, generarían la interrupción de la prescripción, lo que al no haber sido considerados en el Auto de Vista, generan la violación de los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, concluye pidiendo se sirva casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por interrupción.
CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. El Auto Constitucional Nº 167 de 23 de mayo de 2013 (fojas 319 a 324), con relación al Alto Tribunal que pronunció el Auto Supremo Nº 50 de 27 de febrero de 2013 (fojas 296 a 298), constriñe que no “explican de modo alguno el por qué consideran, respecto de los antecedentes del proceso, no se habría producido la ‘convalidación de los actos que habían originado precisamente la nulidad del proceso’.”.
Así, se tiene inicialmente que, respecto el principio de convalidación, dice Couture que, toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene intima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente hubo ya esgrimido como uno de sus agravios en su apelación, cursante de fojas 229 a 231, la defectuosa notificación con el auto que sujeta la causa a prueba, sobre lo cual ya se ha pronunciado el Tribunal ad quem, en el Auto de Vista impugnado, desestimando el pedido de nulidad por ser extemporáneo.
En efecto, “aparte de no ser” un punto resuelto en la sentencia, como refiere el auto de vista impugnado; se tiene que, la demandada fue notificada con el auto de relación procesal que califica el proceso y abre el término probatorio (fojas 119 de obrados), por cédula fijada en el tablero de notificaciones del Juzgado Sexto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial el 12 de junio de 2007, tal cual consta en el formulario de notificaciones de fojas 120, no obstante ello, la demandada mediante escrito de 11 de septiembre de 2007 (fojas 138), se restringió a señalar nuevo domicilio e indicar que “me he enterado por terceras personas de la continuación de este proceso y no así que por ley y derecho me correspondan”. Esto es, que la demandada convalidó la notificación que se le practicó a fojas 120; máxime sí en segunda instancia no acudió a las facultades probatorias previstas por los artículos 232 parágrafo I y 233 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no se advierte el aparente motivo para anular obrados.
II.- En cuanto al recurso de casación en el Fondo. Se tiene en cuenta que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.
Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos al capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto; la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales.
En el caso en examen, la recurrente no obstante de invocar el artículo 253 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, no explica con claridad y precisión que disposiciones concretas del Auto de Vista se reputan contrarias entre sí y menos explica en qué consistiría la supuesta contradicción, efectuando consideraciones sobre los medios probatorios que en su criterio acreditaría la carencia de buena fe, afirmada en el Auto de Vista. Se trata de una defectuosa fundamentación que no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal Supremo.
Como una segunda acusación la recurrente alega nuevamente su defectuosa notificación con el auto de calificación del proceso y apertura de término de prueba, lo cual resulta manifiestamente incorrecto, pues tal supuesto implicaría un error de procedimiento y por lo mismo atacable a través del recurso de casación en la forma y de ninguna manera por medio del recurso de casación en el fondo, como hace la recurrente, razón por la cual en esta parte el recurso también deviene en defectuoso.
Respecto al error de la valoración de la prueba, la recurrente hace mención a haberse atribuido posesión al demandante, a que se habría omitido analizar su título de propiedad; que no se habría efectuado una valoración de la prueba que dice haber aportado respecto al ejercicio de su derecho sobre el bien y que se habría interrumpido la usucapión a través de la tercería y concluye señalando que todo ello demostraría que se ha incurrido en error de derecho al analizar su prueba cursante de fojas 43 a 86 del expediente. Es tan defectuosa la fundamentación de la recurrente que ni siquiera menciona en que consiste el error de derecho; pues, teniendo en cuenta que el error de derecho en la valoración probatoria se refiere a la infracción de las normas que regulan su apreciación, resulta imprescindible no solo mencionar sino explicar de qué manera esas normas han sido infringidas, y en su caso mencionar y explicar cuál o cuáles de las reglas de la sana crítica han sido infringidas, si aquella prueba se encuentra regulada por dicho sistema; empero la recurrente ni siquiera menciona y menos explica la norma legal -que otorga la tasación legal a dicho medio probatorio- infringido por el Tribunal ad quem; la imprecisión en la que incurre la recurrente es tal, que aparentemente se queja de no haberse valorado su prueba aportada, que -en el supuesto de ser cierto- no puede ser reputado como error de derecho en la valoración probatoria; consiguientemente la fundamentación de la recurrente, en esta parte, es igualmente defectuosa.
También arguye que existe violación de los artículos 1503 y 1505 del Código Civil, alegando que existen resoluciones expresas que declaran improbada la tercería de dominio excluyente, interpuesta por el demandante, que la confesión espontánea de contrario sobre su derecho propietario, habrían generado la interrupción de la prescripción, lo que no habría sido considerado en el Auto de Vista y que ello generaría la violación de los artículos 1503 y 1505. La recurrente no explica en que consiste la violación que alega y menos refuta los argumentos esgrimidos por del tribunal ad quem; es decir, no explica porque razón es errónea la conclusión del Tribunal de alzada, respecto al efecto de las resoluciones sobre tercería de dominio excluyente interpuesta por Ramón Bernabet Nogales; finalmente olvida la recurrente que en su apelación, no ha expuesto como agravio, de forma clara y explícita, la supuesta interrupción de la prescripción.
Consiguientemente, la recurrente, al no haber cumplido lo previsto por el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, impide que este tribunal abra su competencia para resolver el fondo del recurso; por lo cual corresponde fallar por su improcedencia.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numerales 1), 2), 272 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO en la forma e IMPROCEDENTE en el fondo, el recurso de casación interpuesto por Dolly Mery Cuellar Mendoza de fojas 250 a 254; con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bolivianos 1.000, que mandará hacer efectivo la jueza inferior.
Primera Magistrada Relatora Dra. Ana Adela Quispe Cuba de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 490/2013