Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 490/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Chuquisaca 25/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Franz Javier Choque Caballero
Parte Acusada : María Marfa Lora Velásquez
Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado y Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 187 a 199, Franz Javier Choque Caballero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 51/2021 de 5 de febrero, de fs. 173 a 175, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra María Marfa Lora Velásquez por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por el art. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia Nº 64/2019 de 15 de octubre (fs. 98 a 111 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Marfa Lora Velásquez, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos en los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal, además dispuso el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, Franz Javier Choque Caballero en su calidad de acusador particular, formuló recurso de apelación restringida (fs. 130 a 137), a la que se adhirió el Ministerio Público (fs. 148 a 150), que previo decreto de 5 de febrero de 2020 (fs. 153), fueron resueltos por Auto de Vista 51/2021 de 5 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles el recurso y la adhesión planteado; en cuyo sentido, mantuvo incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 19 de febrero de 2021 (fs. 176), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente previa relación de antecedentes advierte la presentación del recurso de apelación restringida, la contestación, la adhesión por parte del representante del Ministerio Público, decreto de remisión al Tribunal de juicio, Resolución de 5 de febrero de 2020, sorteo de la causa para la emisión del Auto de Vista Nº 190/2020 de 20 de julio, que anula obrados hasta que el Tribunal de origen disponga la notificación con la adhesión a la apelación a la acusada, asimismo, se remitió la causa al Tribunal de Sentencia para la subsanación sin que previamente se remita resolución de observación a la apelación restringida y se disponga plazo alguno para la subsanación; sin embargo, posteriormente se emitió el Auto de Vista impugnado que declaró inadmisible el recurso de alzada, por lo tanto se incurrió en defectos de nulidad de obrados por omisión de actos, por consiguiente la observación efectuada en fecha 5 de febrero de 2020, no surten efectos jurídicos porque fueron anulados por saneamiento procesal de conformidad a los arts. 168, 169 y 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por qué no se corrió en traslado la adhesión a la apelación restringida a la acusada, causando indefensión de acuerdo al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), por consiguiente si se dispuso la nulidad de obrados vía saneamiento procesal, conllevando a deducir que la providencia de 5 de febrero de 2020, fue anulada de igual forma incluso devolviendo la competencia al Tribunal de juicio, evidenciando que el Tribunal de apelación procedió a considerar hechos anulados para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida en desconocimiento de la naturaleza misma del instituto de la nulidad y sus efectos, teniendo para ello el Auto Supremo Nº 107/2005 de 31 de marzo, que advierte sobre los efectos de nulidad que no tienen una eficacia jurídica por carecer de condiciones necesarias para su validez tanto de fondo como de forma de acuerdo a los arts. 166, 168 y 169 del CPP, en consecuencia el Auto de Vista impugnado afecta el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales de conformidad al art. 115.II de la CPE, por la falta de consideración del recurso de apelación restringida que cumple con todos los requisitos exigidos por Ley.
El Auto de Vista impugnado resulta contrario a los arts. 408 última parte, 411 y 412 del CPP, por incurrir en incongruencia omisiva en afectación del debido proceso y el acceso a la justicia, toda vez que en el otrosí 1 del recurso de apelación restringida se solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación oral, para la tramitación de la recusación a los Vocales; empero, no se otorgó dicha situación a efectos de subsanar alguna observación referente a la aplicación que se pretende, en cuyo sentido al no haber otorgado dicha audiencia se negó la posibilidad de poder fundamentar lo pretendido, por cuanto dicha situación constituye una omisión por incongruencia omisiva al no otorgar respuesta al otrosí 2, extremo que genera indefensión impidiendo se ponga en práctica el principio de inmediación, para que en audiencia el Tribunal de alzada tome conocimiento directo del actuar de las partes y del fundamento legal y pueda someterse a contradictorio, en ese marco y lo manifestado en lo que concierne a la afectación del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, en cuyo sentido se debe dar respuesta a las pretensiones y solicitudes de las partes intervinientes, en su caso constituiría incongruencia omisiva, denegando el acceso a la justicia, debiendo considerar el Auto Supremo Nº 726/2004 de 26 de noviembre, que tiene como fundamento el deber de los Tribunales de señalar audiencia de fundamentación tal como se desprende en el presente agravio y de conformidad a las normas descritas.
El Tribunal de alzada incurrió en error al observar la apelación restringida, ya que en cada punto del recurso de apelación restringida se encuentra resaltado la aplicación pretendida de conformidad al art. 408 del CPP; empero, el Tribunal de apelación observó el recurso mediante providencia de 5 de febrero de 2020, sin ser clara la observación, pues en la apelación se manifestó que el Tribunal de juicio incurrió en error habiendo advertido cuál la pretensión ahondada ya que el referido Tribunal debía emitir su fallo valorando la prueba sin omisión alguna y se fundamente sin incongruencias ni contradicciones, advirtiendo para tal efecto el Auto Supremo Nº 415/2006 de 20 de octubre, referido a que no puede existir confusión y menos puede mantenerse subsistente de manera tácita actos procesales que convengan o no a las partes, ya que se renuevan los actos procesales excepto la observación que se hizo al recurso, conforme a los arts. 168 y 411 del CPP.
El recurso de apelación restringida fue sustentado con la advertencia que el Tribunal de juicio incurrió en error que el Tribunal de alzada omitió considerar los fundamentos e ingresar al fondo del asunto bajo la excusa de ser inadmisible, teniendo para ello que en apelación se denunció: i) La inobservancia del art. 173 del CPP, referente a la valoración de la prueba con relación al art. 360 núm. 2) concordante con el 370 núm. 6) del CPP, si bien el Tribunal de juicio otorgó valor a las pruebas testificales y documentales; sin embargo, no aplicó las reglas de la sana crítica, no justificó ni fundamentó las razones por las cuales otorgó determinado valor, menos se realizó una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en juicio y signada como PD.2. a), b), c) y d), PD.3, PD.4 a) y b), de la misma manera en la misma circunstancia existe contradicción en las declaraciones testificales de la acusada y Jorge Pacheco Lora, teniendo en cuenta los Autos Supremos Nº 249/2012-RRC de 10 de octubre, 22/2012-RRC de 27 de septiembre, 210 de 28 de marzo de 2007 y 014/2013-RRC de 6 de febrero, circunscritas a que en segunda instancia no se puede revalorizar la prueba, sino que debe anularse la Sentencia por error en la valoración probatoria, situación que omitió considerar el Tribunal de alzada de conformidad a lo descrito anteriormente. ii) La inobservancia del art. 124 referente a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 núm. 5) del CPP, pues en apelación se advirtió que el Tribunal de juicio consideró que no se acreditó la comisión del delito de Estafa, argumento insuficiente ya que no se valoró la prueba aportada codificada como PD.2 a), b), c) y d), PD.3, PD.4 a) y b), PD.11, teniendo en cuenta que el referido Tribunal de manera contradictoria afirmó que los documentos PD.2 a), b), c) y d) serían auténticos, situación incongruente y contradictoria a la valoración de las otras pruebas producidas, situación que afecta el debido proceso por falta de fundamentación y motivación, teniendo en cuenta el Auto Supremo Nº 306/2013 de 22 de noviembre, referida a la valoración probatoria en la fase de juicio oral y que debe ser en base a la fundamentación y motivación, situación omitida por el Tribunal de alzada al no considerar los fundamentos e ingresar al fondo de la denuncia expuesta en apelación restringida y que por meros formalismos no fueron resueltas, pues la pretensión de la parte recurrente era que el Tribunal de Sentencia valore toda la prueba incluyendo las omitidas y se subsanen las omisiones de primera instancia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 23 de 46 parrafos.