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AS/0490/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señalo que el Tribunal de instancia apelatoria, no justificó ni explicó si los esposos Cusi-Kochi efectivamente superaron los requisitos de procedibilidad de su acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, asimismo, se dejó de lado que la afirmación expresada por ...

Proceso
Reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 490/2023

Fecha: 06 de junio de 2023

Expediente: LP-82-23-S.

Partes: René Cosme Cusi c/ Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi.

Proceso: Reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 632 a 643 vta., interpuesto por René Cosme Cusi contra el Auto de Vista Nº 288/2022 de 05 de diciembre, obrante de fs. 621 a 630, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios, promovido por el recurrente contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi; el escrito de contestación visible de fs. 646 a 649; el Auto de concesión de 06 de abril de 2023, que corre a fs. 650; el Auto Supremo de Admisión Nº 412/2023-RA de 08 de mayo, de fs. 655 a 656 vta., todo lo inherente al proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. René Cosme Cusi, mediante el escrito cursante de fs. 25 a 27, subsanado por memorial de fs. 45 a 47 vta., promovió demanda de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, quienes luego de ser citados y emplazados, fueron declarados rebeldes, a través del Auto de 08 de febrero de 2019, visible a fs. 104, no obstante, Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, y René Cosme Cusi, por medio de los escritos que discurren de fs. 219 a 220 vta., y a fs. 345 y vta., respectivamente, promovieron acción incidental de acumulación de procesos, pidiendo que el proceso de prescripción adquisitiva que se encuentra tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto - La Paz, sea acumulado a la presente contienda judicial, escritos petitorios que dieron origen a la Resolución Nº 719/2019 de 07 de octubre, que corre a fs. 353 y vta., por la cual la Juez A quo dispuso que el Juez a cargo del mencionado Juzgado, remita el proceso de usucapión decenal o extraordinario al Juzgado Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto - La Paz, que se encuentra bajo su tuición, para que ambas pretensiones sean resueltas en una sola determinación judicial, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 331/2021 de 19 de julio, que cursa de fs. 581 a 587 vta., por medio de la cual la Juez, falló declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación junto a su pretensión accesoria y PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en grado de apelación por René Cosme Cusi, mediante el escrito que corre de fs. 594 a 602 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 288/2022 de 05 de diciembre, que cursa de fs. 621 a 630, a través del cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 331/2021 de 19 de julio, de fs. 581 a 587 vta.; argumentando que:

- Primero, la Juez A quo en el considerando IV.I de la Sentencia de primer grado, en un primer momento reconoció el derecho propietario que René Cosme Cusi ostenta sobre el bien objeto de litigio, en un segundo momento, recién pasó a considerar y analizar la acción de usucapión decenal o extraordinaria, por ello, el Tribunal Ad quem determinó que la sentencia no infringió el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

- Segundo, el argumento de impugnación basado en que el término de prescripción adquisitiva, recién comenzó a correr desde el momento en el que el derecho propietario del recurrente fue publicitado (art. 1538 del Código Civil), resulta desacertado, debido a que la publicidad referenciada en el art. 1538 de la Ley sustantiva civil, por sí sola no crea, modifica ni extingue derechos u obligaciones, resultando un instituto sustancial insuficiente para desvirtuar la usucapión decenal contrademandada.

- Tercero, la carta notariada visible a fs. 21, no se constituye en un medio probatorio idóneo para interrumpir la posesión que los demandados-reconventores aseveran tener sobre el bien objeto de litigio, y de ser el caso, si se tratare de equiparar este acto jurídico a una diligencia de citación, la misma incumple con las formalidades para interrumpir el término de la prescripción adquisitiva, ya que, en el reverso de dicho elemento probatorio, no se consignó la fecha en la que este documento fue diligenciado.

- Cuarto, los hechos que sustentan la pretensión de la prescripción adquisitiva propuesta por los reconvencionistas, fueron corroborados por medio del certificado de la junta de vecinos de la Urbanización Villa Mercedes UVF corriente a fs. 386, las declaraciones testificales transcritas de fs. 543 a 546, los documentos privados celebrados entre los usucapientes con Faustino Flores Torrez (a fs. 24 y vta., y fs. 496 y vta.), el pago de servicios básicos visibles de fs. 365 a 383, las tarjetas de control de asistencia vecinal que discurren de fs. 387 a 388, los planos del bien inmueble objeto de litigio que corren de fs. 389 a 390, las fotografías del predio en cuestión visibles de fs. 391 a 394 y la inspección judicial escriturada a fs. 542 y vta.

3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 632 a 643 vta., interpuesto por René Cosme Cusi, medio impugnativo que permite a este máximo Tribunal de Justicia, analizar el Auto de Vista que recurren, con base en los agravios allí expuestos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION.

René Cosme Cusi, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 632 a 643 vta., denunció que:

El Tribunal de alzada no valoró las pruebas documentales corrientes de fs. 3 a 22, fs. 24, fs. 43 a 44, fs. 110 a 112, fs. 116 a 117, fs. 554, fs. 556 a 557, fs. 560, fs. 565 a 568, fs. 496 a 502 y fs. 503 a 507, en consecuencia, al ser desmerecidos ilegalmente, fue vulnerado el art. 1286 del Código Civil.

El Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal de alzada solamente se limitó a realizar una relación de los datos del proceso dejando de lado el lineamiento jurisprudencial establecido por las Sentencias Constitucionales: Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, Nº 0871/2010-R, Nº 2017/2010-R, Nº 1010/2011-R, Nº 0405/2012, Nº 0666/2012, Nº 2039/2012 y Nº 0527/2015-S3.

La resolución de segunda instancia realizó una incorrecta aplicación de las normas sustantivas, ya que, tras haberse generado suficientes elementos probatorios para acreditar su acción reivindicatoria, la misma no fue amparada, apartándose de la solución preestablecida en el art. 1453 del Código Civil.

El Tribunal de apelación vulneró su derecho a un debido proceso, debido a que no valoró de forma correcta todas las pruebas generadas dentro del presente caso.

Que su demanda de reivindicación debió ser amparada, en el entendido que por medio de los elementos probatorios corrientes de fs. 3 a 22, fs. 24, fs. 44, fs.110, fs. 112, fs. 116 a 117, fs. 554, fs. 556 a 557, fs. 560, fs. 565 a 568, fs. 496 a 505, fs. 503 y fs. 507, por una parte, acreditaron los hechos que sustentan su pretensión, por otra, demostraron que los demandados no tienen ningún acto que avale su posesión.

El Tribunal de instancia apelatoria, no justificó ni explicó si los esposos Cusi-Kochi efectivamente superaron los requisitos de procedibilidad de su acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, asimismo, se dejó de lado que la afirmación expresada por los reconvencionistas, de poseer el bien objeto de litigio desde la gestión 2006, no fue acreditada, toda vez que el pago de impuesto (del año 2019), las facturas de luz (de la gestión 2013), las facturas de agua (del periodo 2015), no acreditan una posesión de doce años.

Las declaraciones de los testigos, propuestos por los reconvencionistas, resultan irregulares y contradictorias, porque de su contenido se advierte que los esposos Cusi-Kochi poseen el predio en litigio por 10 y 12 años, es decir que no existe una declaración concreta que permita establecer el momento preciso en el que los usucapientes iniciaron su posesión, así también, los deponentes afirmaron que el demandado asistió a reuniones y trabajos comunales desde el 2006, no obstante, no cursa certificación expedida por la junta de vecinos que acredite este aspecto.

Si bien la inspección judicial transcrita a fs. 542 y vta., por un lado, acreditó que los demandados efectivamente poseen el bien objeto de litigio, por otro, demostró que el bien litigado presenta construcciones y que el mismo cuenta con los servicios básicos; no obstante, no se corroboró si las construcciones advertidas por la Juez A quo, reflejan que los usucapientes poseen el bien objeto del proceso por más de 12 años.

El Tribunal de alzada, pasó por alto que por medio del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas que corre de fs. 496 a 502, y el certificado expedido por archivo central visible a fs. 503, se interrumpió el término de la prescripción adquisitiva que los reconvencionistas pretenden.

El Tribunal de alzada, no debió dar curso a la demanda reconvencional de usucapión decenal, debido a que los reconventores no acreditaron el requisito de ostentar una posesión por más de 10 años, conforme se advirtió de los comprobantes de pago de energía eléctrica que corren de fs. 368 a 378; las facturas de pago de agua potable que discurren de fs. 379 a 383; el Testimonio Nº 10/1992 y la Tarjeta de Propiedad Nº 0139803 de fs. 359 a 363; las tarjetas de control de asistencia de fs. 387 a 388; el plano de ubicación del lote a nombre de los demandados visible a fs. 389; el plano de ubicación del lote que se encuentra a nombre de Faustino Flores Torres a fs. 390; las placas fotografías del bien inmueble objeto de litigio de fs. 391 a 394; el folio real y la información rápida de fs. 396 a 397 y; el informe expedido por la Municipalidad; los cuales, tras ser conjugados con el acto de citación procesal visible a fs. 52, denotan que los demandados solo ostentaron una posesión de 7 años sobre el predio objeto de usucapión.

El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios que fueron expresados en su escrito de apelación cursante de fs. 594 a 602 vta.

Argumentos que le valieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica case el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, por medio del escrito que corre de fs. 645 a 649, respondieron el precitado escrito casacional, arguyendo que:

Los Jueces de primera y segunda instancia, consideraron y reconocieron el derecho propietario que tiene el demandante sobre el bien en litigio, no obstante, de forma subsecuente y taxativa se señaló que el instituto de la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria cede ante la prescripción adquisitiva de dominio, por ello no existe agravio o derecho conculcado.

El Tribunal de alzada, en el considerando III, puntos 1 y 2, incisos a), b), c) y d) del Auto de Vista recurrido, realizó una fundamentación adecuada y una justificación razonada sobre los motivos por los que la Sentencia de primer grado se encuentra conforme a derecho.

El Auto de Vista recurrido, no se apartó de los parámetros determinados por las normas aplicables al caso, por ello, el recurso de casación materia de contradicción, resulta carente de fundamentación, lo que hace que el mismo se constituya en un simple acto que tiende a dilatar la presente causa.

El Tribunal Ad quem revisó todos los medios probatorios producidos dentro de la presente contienda judicial, del mismo modo, valoró todos los elementos probatorios generados por las partes, por ello, la determinación judicial recurrida se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos establecidos por los arts. 1285, 1296, 1330 y 1334 del Código Civil y los arts. 134, 145, 147, 148, 150, 186 y 187 del Código Procesal Civil, lo cual desembocó en la procedencia de su pretensión de usucapión decenal o extraordinaria.

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el considerando I, II y III, del Auto de Vista recurrido, realizó una correcta revisión de la Sentencia de primer grado.

El recurrente, no señaló qué normas o leyes fueron quebrantadas por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ni las fojas donde se encuentran los posibles desperfectos que el Auto de Vista recurrido pudiere contener.

Argumentos que les sirvieron de sustento para argüir que se declare infundado el recurso de casación planteado por René Cosme Cusi.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

Conforme establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no sólo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, señala que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se infiere que, si bien a los tribunales aún se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, antes de tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio únicamente procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa de una persona esté seriamente afectado.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:

René Cosme Cusi, mediante el escrito cursante de fs. 25 a 27, subsanado por memorial corriente de fs. 45 a 47 vta., promovió demanda de reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios, en contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, arguyendo ser legítimo propietario del inmueble con Matrícula Registral Nº 2.01.4.01.0207009, que cuenta con una superficie de 300 m2, ubicado en el lote 6, manzana F-14, de la urbanización Villa Mercedes U.V.F. de la ciudad de El Alto, sobre el cual no ejerce posesión, toda vez que Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi a la fecha se encuentran detentando el mismo, acción legal que tras ser puesta en conocimiento de los demandados, ameritó que:

En un primer momento, Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, fueron declarados rebeldes por medio del Auto de 08 de enero de 2019, visible a fs. 104, porque no acudieron al llamado de la Juez de primera instancia, no obstante, en un segundo momento, Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, y René Cosme Cusi, por medio de los memoriales que discurren de fs. 219 a 220 vta., y a fs. 345 y vta., respectivamente, promovieron acción incidental de acumulación de procesos, pidiendo que el proceso de prescripción adquisitiva tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de El Alto – La Paz, sea acumulado a la presente contienda judicial, escritos que originaron la Resolución Nº 719/2019 de 07 de octubre, que corre a fs. 353 y vta., por medio de la cual la Juez declaró probados los incidentes de acumulación de proceso y en su mérito dispuso que el proceso de usucapión decenal tramitado en el mencionado Juzgado, sea acumulado al proceso de reivindicación promovido en el Juzgado Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de El Alto – La Paz, para que ambas pretensiones sean resueltas en una sola determinación judicial.

En esa línea, de la revisión de la acción reconvencional corriente de fs. 404 a 408 vta., fs. 412 a 413 y fs. 433 a 436 vta., que fue interpuesta por Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, se advierte que, en su demanda de usucapión decenal o extraordinaria, enunciaron que el 14 de agosto de 2006, a título de compraventa, adquirieron de Faustino Flores Torrez, el bien inmueble (objeto de reivindicación y de usucapión) que cuenta con una superficie de 300 m2, ubicado en el lote 6, manzana F-14, de la Urbanización Villa Mercedes UVF de la ciudad de El Alto (sin regularizar su título propietario), momento desde el cual poseen el referido bien inmueble, efectivizando instalaciones de los servicios básicos, mejoras y construcciones, amortizando los impuestos de forma anual, pagando los servicios básicos de agua y luz, y participando activamente en la vida orgánica de la junta de vecinos de la urbanización de Villa Mercedes UVF (ver fs. 404 vta.), acción legal que fue dirigida en contra del último propietario que publicitó su derecho propietario sobre el bien inmueble con Matrícula Registral Nº 2.01.4.01.0207009, es decir, René Cosme Cusi.

La Sentencia Nº 331/2021, declaró que: “…IMPROBADA la demanda de REIVINDICACION cursante a fs. 26 a 27, subsanada a fs. 45 a 47 de obrados interpuesta por RENE COSME CUSI y PROBADA la demanda de USUCAPION DECENAL cursante a fs. 404 a 408, subsanada a fs. 412 a 413 y fs. 433 a 436 de obrados interpuesta por BARTOLOMÉ CUSI LOAYZA y VALERIA KOCHI DE CUSI…”, y de forma ulterior hasta el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 288/2022, que CONFIRMÓ la Sentencia (objeto de casación).

En ese sentido, toda esta reseña de orden fáctico-procedimental nos sirve de sustento para determinar que dentro de la presente acción legal existe una acción reconvencional de prescripción adquisición de dominio, por medio de la cual Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, pretenden extinguir el derecho propietario que tiene René Cosme Cusi sobre el bien inmueble con Matrícula Registral Nº 2.01.4.01.0207009, que cuenta con una superficie de 300 m2, ubicado en la manzana F-14, Lote 6, de la Urbanización Villa Mercedes UVF de la ciudad de El Alto, en consecuencia a ello, por la posesión de 10 años que aducen tener, obtener la cosa en litigio por usucapión.

Asimismo, resulta imperioso remarcar, que en el asiento B-1 de 12 de abril de 1997, del Folio Real que corre a fs. 3 y vta. (correspondiente al inmueble objeto del proceso), pesa el derecho de crédito con garantía hipotecaria que tiene el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, sobre el bien inmueble objeto de litigio (ver fs. 359 a 363), que conforme consta el asiento A-3 de 24 de febrero de 2015, René Cosme Cusi, continúa arrastrando este gravamen hipotecario.

Ahora bien en función del art. 48.I de la Ley adjetiva civil, por medio de la cual se estableció que: “…Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal…”; regla de derecho que permite entender que un litisconsorcio necesario, surge cuando, la naturaleza del objeto del proceso, surge la obligación de convocar al proceso a personas que inicalmente no conformaron parte de la relación procesal, ya que no se puede pronunciar sentencia sin que antes se llame a juicio a todas las personas que tengan un interés sobre la cosa litigada, ya sea activamente (como demandantes) o pasivamente (como demandados). Entonces, este instituto procedimental le impone la obligación al Juez y a las partes del proceso, a llamar o hacer llamar a juicio, respectivamente, a todos los sujetos que tengan las cualidades antes dichas, es decir un interés sobre el bien litigado, para que participen dentro de la contienda judicial, con el objeto de garantizar que tengan un debido procesamiento jurisdiccional, en el cual sean considerados conforme lo determinan las formas establecidas por Ley (art. 117.I de la Constitución Política del Estado) materializándose de esta manera su derecho a la defensa (art. 115.II de la Constitución Política del Estado).

En ese contexto, por una parte, se determina que Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, no consideraron que su contrademanda de usucapión decenal o extraordinaria visible de fs. 404 a 408 vta., fs. 412 a 413 y fs. 433 a 436 vta., debió estar dirigida no sólo en contra de la última persona que inscribió su derecho propietario en la columna de titularidad sobre el dominio, del folio real visible a fs. 3 y vta., sino que también, debió estar dirigida en contra de todas las personas que publicitaron algún derecho de crédito sobre la columna de gravámenes y restricciones del bien inmueble que pretenden usucapir, como es el caso, del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto (ver fs. 3 y fs. 359 a 363).

Por otra parte, se determina también que la Juez de primera instancia, tras disponer la acumulación de pretensiones por medio de la Resolución Nº 719/2019 de 07 de octubre, que corre a fs. 353 y vta., en la etapa de saneamiento procesal de la audiencia preliminar, dejó de lado considerar los efectos extintivos que pudiere causar la demanda de usucapión decenal que corre de fs. 404 a 408 vta., fs. 412 a 413 y fs. 433 a 436 vta., sobre el derecho de crédito con garantía hipotecaria que exteriorizó el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en el asiento B-1 de 12 de marzo de 1997, del folio real visible a fs. 3 y vta., siendo que no llamó a juicio a la entidad municipal de referencia, para que asuma defensa dentro del presente proceso, aspecto que se constituye en un defecto procedimental inconvalidable, porque la incompleta conformación de litisconsorcio necesario afecta flagrantemente el derecho a la defensa del ente edil, a quien podría afectar el acogimiento del juicio de usucapión, de ello se percibe que la Juez A quo inobservó su cualidad de directora del proceso y su condición de garante de derechos fundamentales, por realizar una defectuosa conformación de la litisconsorcio necesario pasivo en la acción de usucapión.

Extrañándose también que este aspecto no haya sido observado oportunamente por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que el proceso haya continuado tramitándose con este vicio procesal, es decir que la acción de usucapión decenal o extraordinaria no estuvo dirigida contra todas las personas que pueden resultar perjudicadas con esta pretensión extintiva y adquisitiva de derechos, como es el caso del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto, a quien obviamente se lo dejó en completa indefensión, por lo que corresponde, antes de otorgar derechos a los reconvenientes, en caso de resultar procedente su pretensión y consolidarse la misma, se descarte cualquier posibilidad que pudiera afectar el derecho de terceros, tal como se fundamentó supra, razón suficiente que motiva a que el ente edilicio de la ciudad de El Alto tenga conocimiento de la presente causa y en caso de que corresponda asuma defensa, ya que no ha tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que le pudiera ser perjudicial.

Por tal razón, conforme establecen los arts. 24 y 49 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene el poder de integrar a la litis a todos aquellos sujetos que, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, puedan verse afectados con las resultas del proceso (litisconsorcio necesario); tarea que no compete únicamente a las partes, pues la autoridad judicial en su condición de director del proceso debe cuidar que este se desarrolle sin vicios procesales que puedan ameritar la nulidad, por lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio, siendo esta la única manera de asegurar que sus decisiones sean eficaces y eficientes para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada. Bajo ese razonamiento, la omisión generada en el proceso amerita ser saneada, pues se ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de los sujetos que deben ser implicados en la relación jurídica, manteniendo los actos postulatorios y de defensa propuestos por los litigantes.

En virtud de los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por los arts. 106.I y 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 520, (auto de señalamiento de audiencia preliminar de 05 de enero de 2021), inclusive, con la finalidad de que la Juez de la causa, integre a la litis en calidad de litisconsorcio necesario pasivo, al Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto y con su resultado prosiga la causa.

Siendo excusable el error cometido por los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
René Cosme Cusi
Demandado
Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi
Proceso
Reivindicación más el resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 344/2020 de 04 de septiembre Artículo 106 del Código Procesal Civil Artículo 17.I de la Ley N° 025

Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2023AS/0490/2023Fuente oficial