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TSJ

AS/0491/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Cumplimiento de obligación y otros.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 491

Sucre: 1 de octubre de 2013

Expediente: LP – 80 – 08 – S

Proceso: Cumplimiento de obligación y otros.

Partes: Trigo Consultores Comunicación & Marketing c/ Prefectura del Departamento de La Paz.

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

I. VISTOS:

1.- EL recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por Trigo Consultores Comunicación & Marketing, representada por María Eliza Trigo Sossa, de fojas 452 a 461 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 55 de fecha 7 de febrero de 2008 y su complementario de fojas 446, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de la Prefectura del departamento de La Paz, los antecedentes y;

II. CONSIDERANDO:

2.1. Antecedentes del proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 374 a 377 y vuelta, y su complementario de fojas 379 vuelta, se declara probada en parte la demanda, de fojas 192 a 194, subsanada a fojas 228, y en consecuencia dispuso que La Prefectura del Departamento de La Paz cancele la suma de Bs. 164.954,53, dentro del plazo de 30 días de la ejecutoria.

Que, en grado de apelación, interpuesto por Eduardo León Arancibia y Patricia Felisa Castillo Siles, en representación de la Prefectura del Departamento de La Paz, mediante escrito cursante de fojas 387 a 389, e interpuesto por Trigo Consultores Comunicación & Marketing, representada por María Eliza Trigo, mediante escrito de fojas 392 a 395, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 55 de 7 de febrero de 2008, de fojas 440 a 441, y su complementario de fojas 446, anula obrados hasta fojas 229 inclusive.

Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 452 a 461 vuelta, Trigo Consultores Comunicación & Marketing, representada por María Eliza Trigo Sossa, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, en los términos ahí consignados.

III. CONSIDERANDO:

3.1 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

Que, por mandato del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Casación, está facultado para anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; ello con el propósito de que las resoluciones pronunciadas sean eficaces en derecho.

En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.

Tenida cuenta que la competencia, en cuanto media de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.

Al respecto el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que "son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza…".

En ese sentido el artículo 32 del D.S 29190 establecía que "los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa".

Los contratos administrativos por su naturaleza se diferencian de los contratos privados y en mérito a ello se encuentran sujetos a un régimen de regulación especial, en el que primordialmente rige el Derecho Público.

La abrogada Constitución Política del Estado, bajo el principio de unidad jurisdiccional, que reconocía la Carta Fundamental, establecía en su artículo 116-III que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contenciosa administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado correspondía a la Corte Suprema y a los tribunales respectivos.

En ese sentido el artículo 117 –I) de la abrogada Constitución Política del Estado reconocía a la Corte Suprema como máximo Tribunal de justicia ordinaria, contenciosa y contenciosa-administrativa de la República y, en ese marco, a través del artículo 118-7 se establecía como atribución de la Corte Suprema de Justicia la de resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y las demandas contencioso-administrativas a las que dieren lugar las resoluciones del mismo; en ese mismo sentido el artículo 55-10) de la abrogada Ley de Organización Judicial (Ley Nº 1455), establecía como atribución de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la de: "Conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder ejecutivo y de las demandas contencioso-administrativas a que dieren lugar las resoluciones del mismo; con arreglo a la Constitución Política del Estado.

De las normas descritas precedentemente se establece que en el anterior marco constitucional y legal, el legislador reconoció a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los procesos contencioso-administrativos; normativa que no asignaba a los juzgados ordinarios en materia civil competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

Dentro de ese contexto corresponde señalar que en materia contenciosa y contenciosa-administrativa, el Código de Procedimiento Civil en su Título VII, Capítulo V y VI, desarrolla las normas que regulan el trámite y sustanciación de los procesos "contencioso y resultante de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo" y del "proceso contencioso administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo", respectivamente.

Establecido lo anterior podemos concluir que el marco legal anterior a la Constitución Política del Estado Plurinacional y a la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial (que reconocen a la jurisdicción contenciosa-administrativa como jurisdicción especializada a ser desarrollada por Ley especial), atribuía a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer y resolver de los procesos contenciosos derivados de los contratos del Órgano Ejecutivo -contratos administrativos-, competencia que por determinación del artículo 10-I de la Ley Nº 212 "Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional" ha sido prorrogada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en efecto la citada norma señala: "La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano ejecutivo, y de las demandas contenciosas-administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada"

Consiguientemente los tribunales de la jurisdicción ordinaria civil, no tienen competencia para resolver sobre litigios originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, reconocida por la actual Constitución Política del Estado como una Jurisdicción especializada, en la última parte del artículo 179-I que dispone: (...existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) de la Ley del Órgano Judicial; ésta última norma en su disposición transitoria décima determina que la regulación de la jurisdicción especializada será desarrollada por Ley. La contención emergente de los contratos administrativos corresponde en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, como un proceso contencioso. Escenario procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del artículo 179 parágrafo I que dispone: (...existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley) y, en ese mismo sentido por el artículo 4-3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa- Administrativa.

Se deja establecido, que nuestra arquitectura constitucional y legal, anterior y actual, no confirió a la jurisdicción ordinaria civil la competencia para la tramitación de contención derivada de contratos administrativos, por la naturaleza misma de estos, su sustanciación en juzgados de materia civil, como es el caso, le otorgó un marco erróneo de legalidad sin que se considere de dónde nace su competencia, lo cual no puede ser consentido por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sumisión constitucional y legal en que se encuentra, sin que signifique restricción al acceso a la justicia, que no es el caso, es más bien la predominancia del debido proceso para los justiciables, que no debe apartarse del juez natural, pues él es la garantía de otorgar la seguridad jurídica regida bajo un principio de legalidad.

Ahora bien, en el caso en examen, en la demanda se pretende el cumplimiento del pago de la suma de Bs. 164.954,53, más intereses, por concepto de prestación de servicios de publicación de invitaciones y licitaciones para la contratación de servicios, bienes y otros, en medios de comunicación escrita, en mérito a un contrato “verbal” emergente de una relación comercial que la empresa demandante alega haber mantenido con la prefectura del Departamento de La Paz. Esta pretensión y en realidad todas las que emergen de la invocada relación contractual “verbal”, constituiría relación contractual Administrativa, por lo cual el conocimiento y resolución de sus emergencias no es de competencia de los jueces ordinarios en materia civil; de lo cual resulta que los jueces de instancia, han conocido y resuelto un asunto que no era de su competencia, y que correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación y ahora al Tribunal Supremo de Justicia. La actuación de los jueces en un asunto que no es de su competencia, implica la violación a la garantía constitucional del juez natural, en su elemento de competencia, por cuyo motivo no queda más remedio que anular obrados.

En mérito a las consideraciones precedentes corresponde fallar conforme disponen los artículos 271-3) y 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fojas 195 inclusive, sin reposición; es decir hasta la observación de la demanda, debiendo la parte actora accionar ante la autoridad competente.

Sin responsabilidad por ser excusable.

Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Ante Mi.- Abog. José Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 491/2013

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Datos del proceso

Demandante
Trigo Consultores Comunicación & Marketing
Demandado
Prefectura del Departamento de La Paz.
Proceso
Cumplimiento de obligación y otros.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0491/2013Fuente oficial