Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2017-RA
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : La Paz 29/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ana Benita Magne Laruta
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de enero de 2017, cursante de fs. 794 a 801 vta., Ana Benita Magne Laruta, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 104/2016 de 12 de octubre, de fs. 783 a 786, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Verónica Varinia Vásquez Aguilera contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP); respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 07/2016 de 30 de mayo (fs. 559 a 565), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Ana Benita Magne Laruta, absuelta de la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Verónica Varinia Vásquez Aguilera formuló recurso de apelación restringida (fs. 682 a 695), que fue resuelto por Auto de Vista 104/2016 de 12 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juzgado.
c) Por diligencia de 6 de enero de 2017 (fs. 787), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 12 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Previa referencia de los arts. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 115.I, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), alega la recurrente, que el Auto de Vista recurrido habría señalado “el recurso de apelación restringida deducido por la parte querellante Verónica Varinia Vásquez Aguilera (fs. 682-695), el memorial de respuesta que hace llegar la parte imputada Ana Benigna Magne Laruta (Fs. 740-745)” (sic), no obstante, asevera la recurrente que su persona es “ANA BENITA MAGNE LARUTA”; empero, al parecer ya habría existido una plantilla con su nombre errado ante el Tribunal de alzada, ya que, en el otro proceso que se le inicio se consignó a su persona como Benigna, error que haría que se trate de una tercera persona que respondió al recurso de apelación, al igual que la notificación donde no estaría con su nombre.
2) Por otra parte, aduce violación a los arts. 411 y 412 del CPP; puesto que, convocados a la audiencia pública la acusadora apelante no se habría presentado, señalando de manera inmediata la Presidenta del Tribunal de alzada que se fueran todos los documentos a despacho, no considerando que no tienen la inmediatez ni el conocimiento de todo el proceso como los jueces de sentencia, no permitiéndole a su persona producir la prueba ofrecida; sin embargo, su persona no hizo reclamo alguno en ese momento confiada en que la justicia obraría, lo que no habría ocurrido.
3) Bajo el acápite “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), manifiesta que el Auto de Vista recurrido resolvió anular la sentencia arguyendo que habría evidenciado una falta de motivación, limitándose a efectuar un collage de la apelación interpuesta por la acusadora refiriéndose a su contestación en escasos 7 líneas y media, incurriendo en tres contradicciones a partir del considerando IV que son: i) punto 2 del Auto de Vista el cual transcribe, alegando la recurrente que en todo el párrafo no diría nada y en el punto 2.1., solo señalaría jurisprudencia sobre la motivación poniendo ejemplos a Autos Supremos referidos a la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, concluyendo el Auto de Vista que la sentencia carecería de fundamentación probatoria ya que no habría asignado ningún valor a las pruebas, no refiriéndose en lo más mínimo a las declaraciones testificales y documentales de cargo ni al dictamen pericial, además que no se habría acreditado quien sería el autor del añadido en la parte posterior de la última proforma; argumentos que a decir de la recurrente, contradice la propia sentencia que en su parte referida a la valoración de la prueba habría señalado en tres puntos los aspectos extrañados por el Tribunal de alzada, además refiere, que la sentencia describiría las pruebas literales como el dictamen pericial que estableció que en dicho dictamen no se estableció de qué persona sería las letras añadidas a la proforma 00700 concluyendo la sentencia que “…En relación a las dos últimas carillas de letras cuestionados de la parte reversa de la proforma, no es de la mano escritora de Verónica Varinia Vásquez Aguilera, sin que se establezca la autoría de la misma”; argumento, que considera debidamente fundamentado; ii) que en el punto tres de la Resolución recurrida refuerza el punto 2.1 ya que señalaría que deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir la falta de acreditación de la comisión de los delitos previstos en los arts. 200 y 203 del CP; cuando la sentencia claramente en su punto de fundamentación jurídica alegó que los hechos acusados no habrían sido probados en juicio por lo que no configuraban los elementos constitutivos de los delitos acusados; y, iii) que en el punto 4 de la Resolución recurrida habría establecido que no se ha cumplido a cabalidad con lo ordenado por el Tribunal; argumento que le resulta incongruente; ello en mérito que no existe otra valoración que se pueda hacer de un acto procesal, contradiciéndose además el Tribunal de alzada cuando en el mismo párrafo referiría que no debe entenderse que dicho recurso sea el medio idóneo que faculte al Tribunal de apelación, para revalorizar la prueba por lo que ordenó la reposición del juicio. Afirma la recurrente, que respecto a las tres contradicciones en la que incurrió el Auto de Vista recurrido no argumentó cuáles fueron los defectos absolutos en la sentencia que conduzca a la sanción jurídica como sería la nulidad que se hallan previstos por el art. 169 del CPP; puesto que, la nulidad de un acto jurídico debe cumplir con ciertos elementos esenciales clasificándose en nulidades absolutas y relativas los cuáles no fueron mencionados por el Tribunal de alzada incurriendo en falta de motivación; toda vez, que se limitó a repetir los argumentos de la acusadora y no revisó el fondo de la sentencia ya que de llevarse a cabo un nuevo juicio no cambiaría el hecho de que no existió prueba en su contra como tampoco se podrá verificar un perjuicio que nunca existió, no respetando el Tribunal de alzada los principios doctrinales del régimen de nulidades como el de trascendencia. Al respecto invoca los Autos Supremos 021/2012-RRC, 342/2013 y 408/2013.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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