Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 491/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: CH-46-17-S
Partes: Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos c/ Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel.
Proceso: División y partición de bienes comunes.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 329 a 338 vta., formulado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Nuñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez contra el Auto de Vista Nº 100/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 322 a 326 vta. pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de división y partición seguido por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos contra los recurrentes, el Auto de concesión de fs. 341, el Auto Supremo de admisión Nº 640/2017-RA de fs. 345 a 346 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de División y partición de bienes comunes por Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos, cursante a fs. 17 a 18 vta., fue contestada mediante memorial cursante a fs. 59 a 63 vta., por el que se interpone demanda reconvencional de división y partición de inmueble de acuerdo al Reglamento de Áreas Históricas de Sucre.
2. El 14 de octubre de 2016, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial Noveno de la capital, dictó la Sentencia Nº 105/2016 (fs. 272 vta. a 280 vta.), declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por los demandados, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma.
3. Apelada la Sentencia por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel a través de su representante Skarlyn Mariely Palma Verduguez y Cristhel Mireyba Palma Verduguez, de fs. 290 a 307 vta., el 31 de octubre de 2016, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0100/2017 cursante a fs. 322 a 326 vta., que CONFIRMA totalmente la Sentencia Nº 105/2016 de 14 de octubre, de fs. 272 vta. a 280 vta., bajo el siguiente fundamento:
Al estar expuestos los antecedentes dominiales de ambas partes se efectúa el análisis integral de esas pruebas buscando la verdad material y no la letra muerta del contenido de las escrituras, concluyendo que los dueños primigenios fueron Arturo Muñoz e Inés Cortez de Muñoz, y a su fallecimiento, sus hijos se constituyeron herederos en la alícuota que les correspondió y estos a su vez, transfirieron sus acciones o alícuotas, sin especificar la cantidad de metros que cada uno tenía, tampoco el sector transferido; por ende se trata de un bien inmueble en lo proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición de acuerdo a las reglas que rigen la materia, como son los reglamentos del PRAHS.
Sobre la demanda reconvencional, por los fundamentos expuestos es evidente que demandantes y demandados son propietarios por acciones del inmueble en lo proindiviso; sin embargo no se acreditó, que la misma se haya sometido a una división y partición en forma voluntaria o vía judicial, entonces procede la división y partición, porque nadie está obligado a permanecer en comunidad. Art. 167.I del Código Civil.
Mencionó que en cuanto que la fracción que da a la calle San Alberto corresponda a los demandados, este extremo no se tiene acreditado con el contrato de compraventa contenido en el testimonio de transferencia N° 1247/2008, que en la cláusula tercera no consigna colindancias, dando a entender que está enclaustrado al medio de varias propiedades. El Ad quem entiende que ambos compradores tienen derecho sobre la calle San Alberto, con un paso en común, que dé acceso a los de adentro a la calle o derecho de salida a la vía pública, determinándose la división y partición del inmueble, fijando en la misma el paso en común, entre tanto se considera bien inmueble indiviso.
Concluyó que sobre la división y partición, pese a que el inmueble está catalogado en la categoría B, es procedente la división y partición, que en realidad es el punto principal de la impugnación contra la Sentencia, ante la existencia de varios informes periciales, se tiene el informe pericial del PRAHS de fs. 258 a 259 que se limita a transcribir los arts. 15, 40, 41 y 42 del reglamento sin responder si el inmueble admite división o no.
Por lo que el Tribunal consideró que frente a la negativa de la división con áreas comunes por las partes en litigio, es inviable someter a división y partición en ejecución de Sentencia, porque se exige la concurrencia de voluntades de los propietarios, por lo que el A quo al disponer la tasación, subasta, remate público del inmueble y posterior partición en dinero sobre las alícuotas partes que cada uno es propietario, ha obrado correctamente.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
1. Acusaron aplicación errónea de los arts. 380-1) y segunda parte del art. 381 del Código de Procedimiento Civil al confirmar el rechazo de la proposición la prueba de cargo, debiendo resolver el mencionado punto aplicando el art. 218-II-3) del Código Procesal Civil revocando la providencia de fs. 94 vta.
Señalaron que el Auto de Vista recurrido es incongruente, no guarda relación entre la parte considerativa y la parte resolutiva, referente a que es proindiviso y susceptible de someterse a la división y partición.
2. Manifestaron que el Auto de Vista otorgó más de lo solicitado, en el sentido de que los actores demandaron únicamente división del inmueble, con el argumento de que si no fuese posible solicitaron el remate del mismo para distribuirse el producto entre las parte, sin embargo en una actitud oficiosa el Ad que confirma la Sentencia que dispone la distribución del producto, sin descontarse las mejoras que realizó el demandado que ascienden a la suma de Bs. 97.559,34, según informe pericial, por lo que la resolución recurrida está viciada de nulidad, correspondiendo anular obrados conforme el art. 220.III.2).a) del Código Procesal Civil.
3. Indicaron que tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación se indicó que de procederse a la división y partición en la forma solicitada por los actores y dispuesta por el Juez, se produciría el enriquecimiento ilícito favoreciendo a los demandantes, al tomar en cuenta que el predio que está hacia la calle tiene más valor que el que se encuentra adentro, así también por las mejoras realizadas en la parte de afuera, se argumentó en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación que en caso de remate del inmueble, el producto no debía distribuirse en forma proporcional a los porcentajes adquiridos por las partes, sino al valor real de ambas fracciones máxime si fue el A quo quien dispuso que el perito establezca la existencia de mejoras en la parte anterior del inmueble, por lo que el A quo debió disponer que en remate se descuente el valor de esas mejoras a favor de los demandados y no favorecer doblemente a los demandados dando lugar a un doble enriquecimiento ilícito, omisión que atenta al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
En el fondo.
4. Denunciaron inobservancia del art. 397 del Código Procesal Civil, aludiendo que en la superficie transferida a los demandados existían dos gravámenes, uno de anticresis por $us.5.000 y otro por préstamo de dinero en $us. 2.000 asimismo en la escritura pública existía otro gravamen por la suma de $us. 7.000 conviniéndose que la devolución del monto se realizará por parte de los compradores (demandados), cumpliendo así el compromiso asumido en la escritura de transferencia Nº 1247/2008 Se omitió también, valorar los comprobantes de pagos a la propiedad que fueron cancelados por los demandados respecto a la fracción que da a la calle San Alberto, también se nota error en la apreciación de la prueba al considerar que los demandantes adquirieron 283.33 mts.2, que corresponderían a la superficie adquirida.
Sostuvieron también que los demandantes compraron su alícuota después de cuatro años de la compra de los demandados, toda vez que los demandados conocían lo que estaban comprando.
Alegaron errónea apreciación y valoración del acta de inspección judicial se verificó que la parte del fondo que corresponde a los demandantes está dividida por una reja, prueba fehaciente es la confesión por parte de su abogado patrocinante en el sentido de indicar que se habría realizado la apertura de una puerta en el sector que colinda con su hotel, prueba que indica que los demandantes adquirieron la parte posterior del inmueble, así mismo la confesión judicial que hacen los demandantes al indicar que querían comprar el sector que da a la calle San Alberto confesión que debió valorar conforme al art.1.321 del Código Civil y 404 de su procedimiento.
2. Expusieron que los peritos en el marco de lo establecido por el PRAHS la división es posible técnica y legalmente según los arts. 40 y 41 del reglamento PRAHS, al confirmar la Sentencia cuyo remate del inmueble se dispone conforme el art. 676 del Código de Procedimiento Civil con relación a los arts. 1241 y 1242 del Código Civil incurrió en parcialización de los informes periciales, ratificando únicamente lo que indica el informe PRHS que el inmueble al estar catalogado en la categoría “B” no es susceptible a ninguna división física y que la división procede si los propietarios delimitan claramente sus ambientes y dejan áreas comunes, indicaron que para ambos peritos la división es procedente, empero lo que no significa que la división sea inviable técnica y legalmente como concluyen las autoridades.
3. Dedujeron falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, exponiendo que el Ad quem solo se limita a examinar a letra muerta las escrituras de transferencias respecto a los porcentajes transferidos sin relacionar su contenido con toda la prueba de manera integral relacionándolas unas con otras para llegar a la verdad material violando el art. 213.3) del Código Procesal Civil.
Describió que el Auto de Vista, le priva del derecho Constitucional a la propiedad privada, garantizada por el art. 56 de la Constitución Política del Estado se desconoce que los demandados tienen el derecho la división en la forma prevista por el art. 40 del reglamento del PRAHS, se genera enriquecimiento ilícito al disponer el remate, sin descontarse el valor de las mejoras y ampliaciones efectuadas de buena fé.
Por lo expuesto solicitan que de no anularse obrados, se case el Auto de Vista recurrido declarando Improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
No se presenta respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Aplicación de las normas de división del derecho sucesorio a la división del bien común.
A la división de un bien común le son aplicables las normas de la división de herencia contenidas en lo pertinente al derecho sucesorio conforme describe el art. 171 del Código Civil en tal sentido se emitió el Auto Supremo Nº 226/2012 de fecha 23 de julio en el que se expuso lo siguiente:
“El art. 158 del Código Civil, establece que, “... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios"; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, previene que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales.
En aplicación de estas normas, en el caso concreto, conforme al informe técnico de inspección de la Unidad Mixta Municipal Patrimonio Histórico PRAHS del Gobierno Municipal/Sección Capital Sucre-Bolivia, cursante a fs. 258 a 259, se evidencia que el bien inmueble que mantienen en copropiedad Carlos Ramón Dávalos Yoshida y Natividad Rosas Orellana de Dávalos y Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, se encuentra en la categoría “B” y constituye un bien declarado patrimonio arquitectónico de la ciudad de Sucre, con valor "B". En consecuencia queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose la construcción de muros, rejas o cualquier otro elemento. Siendo en consecuencia aplicable al caso, lo previsto en el art. 1242 y 1241 del Código Civil, que orientan que en caso de existir bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división esté prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el art. 1241 del Código Civil, esto es que dichos bienes no se dividen y que los mismos deben quedar comprendidos "por entero" en la porción del coheredero (copropietario) que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos (copropietarios), y que en caso diverso, se sacará el bien a la venta en pública subasta.
Las previsiones contenidas en el citado art. 1241 del Código Civil, de manera clara e inequívoca orientan cuáles son las alternativas que deben considerarse tratándose de bienes que no pueden ser divididos y al respecto orientan que, la primera opción es la de asignar el bien por entero; es decir en su totalidad, al copropietario que tenga la cuota mayor, si esto no es posible la segunda alternativa, es la de asignar el bien inmueble en su totalidad a favor de varios co herederos (co propietarios) y si esta segunda alternativa tampoco es viable, el bien inmueble debe ser subastado, para que el valor de su enajenación sea distribuido en porción a las cuotas que cada co propietario tenga respecto al bien.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente a resolver los reclamos del recurso de casación, se debe aclarar que a efectos de dar un orden lógico a la presente Resolución, primero se considerarán los reclamos de forma, toda vez que de ser evidentes podrían generar una nulidad de obrados que impediría ingresar a considerar el fondo; en tal entendido diremos que:
En la forma.
1. Con referencia a la aplicación errónea del art. 380-1) y segunda parte del art. 381 del Código de Procedimiento Civil, indica que se habría rechazado la proposición de pruebas, al respecto consta la providencia de fs. 94 vta., mediante la que se rechaza la proposición de prueba de descargo cursante a fs. 86 a 97 subsanada a fs. 92 a 93, dicho extremo fue observado por providencia de fs. 87 vta., y ante lo dispuesto por el Auto de relación procesal de fs. 80 que en su última parte indica que las partes deben observar lo dispuesto en el art. 380-1) del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que deben indicarse los hechos a probar con las pruebas ofrecidas, y que al incumplimiento a los requisitos exigidos estas serían rechazadas, conforme lo dispone el art. 381 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se advierte que no especificaron qué puntos se probarían con determinada prueba, al omitir las disposiciones legales se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 381 del Código de Procedimiento Civil.
2. La forma de disponer la división, en caso de no poder fraccionarse el bien, es monetarizándolo para que con su producto, se pueda asignar los montos correspondientes a cada copropietario de acuerdo a las acciones que les correspondan, como describe el art. 1242 y la última parte del art. 1241 del Código Civil.
3. En lo pertinente a la petición de pago de mejoras, se evidencia que fue solicitada en la contestación a la demanda (fs. 60), también consta el Auto de fs. 131, resolución en la que el Juez solicitó pericia, fijando la cuantificación de las mejoras introducidas por los demandados, que no mereció observación por los demandantes, concluyendo en base a estos dos puntos que formó parte de la relación procesal, que fue desestimada en Sentencia, empero existió reclamo por los demandados en el recurso de apelación y en el recurso de casación, que al ser reiterados en los argumentos del recurso en el fondo, serán considerados posteriormente, aclarando que la misma formó parte del debate.
En el fondo.
Al respecto corresponde señalar que, como se tiene de obrados y de lo glosado precedentemente, el inmueble en litigio es una propiedad que está bajo el régimen de copropiedad en lo proindiviso, no está fraccionado en partes específicas de acuerdo a los títulos presentados, que acreditan la adquisición de acciones en la propiedad litigada de acuerdo a las escrituras 35/2006, 1247/2008, 725/2011 y 113/2012, documento último que describió la propiedad indivisa con una superficie de 495,84mts.2 y describe el porcentaje que correspondía a cada vendedor, sin especificar la ubicación de las acciones transferidas, al describirse la superficie de 283,33 mts.2, solo se hizo una deducción del porcentaje transferido respecto a la superficie total del inmueble.
En cuanto a la omisión de la valoración de los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad, cancelados por el demandado, estas pruebas resultan irrelevantes y no afectan a la postura asumida por las autoridades, toda vez que el pago de impuestos a la propiedad referida por el recurrente no otorga la titularidad del inmueble objeto de litis.
Conforme se explicó supra no existe prueba que acredite que el predio se encuentre delimitado como correspondería, conforme las Escrituras Públicas solo se transfirieron acciones del inmueble, empero la deducción que hacen al indicar a qué personas correspondería un determinado sector, solo resultan ser posesiones sin el debido título otorgado por el vendedor.
En el acta de inspección judicial se evidenció que las partes se encuentran en posesión del inmueble, inclusive que una reja dividía la propiedad, que la parte demandante señaló que quiso adquirir la propiedad, dichos argumentos no pueden servir de fundamento para afirmar que existen bienes independientes, asignados en forma especial a cada parte, pues los títulos no describen tal aspecto, no pudiendo consignarse los arts. 1321 del Código Civil y 404 de su procedimiento.
2. Si bien se indicó que la división es posible técnica y legalmente según los arts. 40 y 41 del reglamento PRAHS, el primer artículo, “la división admitida para estos inmuebles, es aquella que delimita claramente los ambientes de cada propietario y establece áreas comunes en el inmueble debiendo regirse el o los propietarios en lo referente a estas áreas comunes, constará expresamente en la minuta constitutiva de derecho…”, dicha minuta debe encontrarse debidamente consensuada y aprobada por ambas partes, lo que en el presente caso no sucede, por ello resulta inviable la aplicación de esa norma, en cuanto al art. 41 del mismo reglamento indica que “en los inmuebles clasificados en la categoría A y B queda terminantemente prohibida la división y partición física del bien, no admitiéndose por ningún motivo la división física del inmueble mediante muros, rejas, paneles y cualquier otro elemento que imposibilite la lectura unitaria de la tipología original del edificio, debiendo regirse al derecho propietario de estos inmuebles, a los previstos por el articulo precedente, en caso de desacuerdo se procederá según lo establecido por el art. 1242”, consiguientemente de los antecedentes descritos, al no existir acuerdo voluntario entre partes el criterio asumido por las autoridades de alzada es coherente, resultando ser infundado el reclamo de la parte recurrente.
3. Según lo descrito por la parte recurrente de la revisión del Auto de Vista se evidencia que con referencia a mejoras y ampliaciones descritas por la parte demandada, las autoridades de instancia no entraron a considerar lo expuesto en la contestación a la demanda de fs. 59 a 63 vta., asimismo se advierte que en el Auto de 12 de marzo de 2015 cursante de fs. 131 el Juez en apego al art. 378 del Código de Procedimiento Civil antes de emitir Sentencia, ordenó de oficio la producción de las pruebas pericial e inspección judicial, por juzgarse necesarias y pertinentes, conforme consta en el punto Nº 2 que señaló “establecer la existencia de mejoras recientes en la parte anterior del inmueble objeto del litigio, es decir, la que se encuentra ocupada por la familia Porcel, especificando que tipo de mejoras, refacciones y/o ampliaciones se hubieran realizado, así como el valor de las mismas”, en dicho informe, a fs. 139 a 145 se establece la cuantificación de las mejoras y ampliaciones realizadas, el cual no fue observado y menos objetado por el demandante. Además los recurrentes, a fs. 159 a 160 vta., solicitaron que se complemente el informe pericial sobre el punto Nº 2 de pericia (mejoras recientes), entre otros puntos, petición que es aclarada y complementada por decreto de ampliación al peritaje de fs. 164 a 174 de obrados, referente a las mejoras y ampliaciones acusadas, el cual tampoco fue observado menos objetado por parte de los actores, limitándose a observar solo el punto de pericia Nº 5 (de ser factible la división del inmueble conforme al reglamento del PRAHS, elaborar un proyecto de división), concluyendo que la labor pericial no fue observada u objetada conforme al contenido del acta de inspección Judicial de fs. 157 a 158, en la que los actores aceptaron que en la fracción que poseen los demandados se generaron mejoras y construcciones, la que según los informes presentados por el Arq. Willy J. Ruiz Domínguez, ascienden a la suma de Bs. 97.554,33 que deberán ser descontados en favor de los demandados, luego de ejecutarse el proceso de subasta, petición que se otorgó en base al art. 163 del Código Civil, aplicable al caso en consideración a las mejoras y gastos de mantenimiento que fue aludido por los demandados.
De la contestación al recurso de casación.
No se presentó contestación al recurso de casación.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 41 y 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV y 274 del Código Procesal Civil, CASA Parcialmente el Auto de Vista Nº SCCI-100/2017 únicamente en cuanto a la petición de pago de mejoras solicitado por Eduardo Porcel Arce y Marcelina Vedia Núñez de Porcel, manteniéndose en lo demás la decisión asumida en Sentencia, disponiendo que en ejecución de Sentencia los demandados sean compensados en la suma de Bs. 99.554,33, a ser deducida del monto total que arroje el remate.
Sin costas ni costos por la casación parcial.
Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.