Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 491/2023
Fecha: 06 de junio de 2023
Expediente: CH-39-23-S.
Partes: Israel Pablo Noya Sanabria c/ Rolando Nelzon Careaga Alurralde representante legal de la empresa constructora Royal S.R.L.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de intereses.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 288 a 294, interpuesto por Rolando Nelzon Careaga Alurralde representado legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz contra el Auto de Vista N° 61/2023 de 28 de febrero, corriente de fs. 283 a 285 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de intereses, seguido por Israel Pablo Noya Sanabria contra el recurrente; el Auto de concesión de 06 de abril de 2023 a fs. 298; el Auto Supremo de Admisión N° 368/2023-RA de 20 de abril, saliente de fs. 303 a 304 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Israel Pablo Noya Sanabria representado legalmente por José Francisco Trujillo Gonzales por memorial de fs. 70 a 73 vta., y subsanado de fs. 88 a 89 vta., inició el proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de intereses contra Rolando Nelzon Careaga Alurralde representante legal de la empresa constructora Royal S.R.L.; quien una vez citado, no se apersonó ni respondió a la demanda, por lo que se declaró su rebeldía mediante Auto de 20 de mayo de 2022, cursante a fs. 94 vta., posteriormente purgó rebeldía y contestó negativamente a la demanda a través del escrito, corriente de fs. 197 a 199 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 161/2022 de 11 de noviembre, que sale de fs. 237 a 246, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que Rolando Nelzon Careaga Alurralde representante legal de la empresa constructora Royal S.R.L., pague a la parte demandante la suma de Bs. 54.216,50 más interés de 6% anual, por otro lado, determinó no ha lugar a computarse los intereses desde el 08 de mayo de 2019, debiendo computarse desde la citación con la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rolando Nelzon Careaga Alurralde representado legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz, mediante memorial corriente de fs. 249 a 254 vta., y por Israel Pablo Noya Sanabria a través de su representante José Francisco Trujillo Gonzales, por escrito que sale de fs. 268 a 270, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 61/2023 de 28 de febrero, obrante de fs. 283 a 285 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 161/2022 de 11 de noviembre, bajo los siguientes argumentos:
El único argumento que se formuló para desacreditar el valor probatorio, es el inherente a la falta de firma del representante legal de la empresa contratante en la planilla N° 8, sin embargo, este aspecto no resulta de relevancia al caso, ni desvirtúa el valor probatorio asignado por la Juez de instancia, que vinculando al contrato de obra entre la empresa demandante y la ABC, concluyó que contractualmente la empresa ejecutora, podía subcontratar la ejecución de algunos ítems de la obra, teniendo el superintendente de obra designado plena capacidad para el efecto y al firmar este la planilla N° 8 y referir que el documento es válido y se ejecutó la obra de manera material, es que no es relevante que la falta de firma del representante legal en los documentos de fs. 2 a 7, desvirtúe el valor probatorio asignado por la Juez a las pruebas referidas, que en su conjunto generaron convicción que la obligación fue asumida válidamente por la empresa demandada a través de su superintendente de obra y al existir prueba de la conclusión de la obra mediante acta de entrega definitiva, implica que la obligación no solamente existe, sino que fue ejecutada por el subcontratante demandante y que al haber sido cancelada por la ABC, sin el pago correspondiente al subcontratista, es que se debe cancelar la misma en su favor; no existiendo por tanto, mérito suficiente para declarar fundado este punto de apelación.
Señaló que en el presente caso se aplicó incorrectamente como fecha de la mora, la citación con la demanda cuando de acuerdo al Auto Supremo N° 262/2021 de 30 de marzo, “…el cómputo para el pago del interés legal por parte del demandado corresponde ser efectivizado desde la mora y ante la falta de estipulación en el contrato, la mora viene a computarse desde la conclusión o entrega de la obra…”, entendimiento jurisprudencial plenamente aplicable al caso, puesto que al no existir estipulación contractual sobre la fecha de entrega, se tiene que la misma sucedió desde el momento que existe constancia de entrega definitiva de la obra por parte del contratista, resultando errado el haber computado el pago de intereses desde el día de la mora.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rolando Nelzon Careaga Alurralde representado legalmente por Ariel Iván Garrón Cruz, según memorial cursante de fs. 288 a 294, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Nelzon Careaga Alurralde a través de su representante legal Ariel Iván Garrón Cruz, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Auto de Vista incurrió en omisión de valoración de la prueba de descargo, toda vez que los miembros del Tribunal de alzada no tomaron en cuenta los documentos detallados y omitieron darle un valor probatorio, pese al reclamo oportuno, contraviniendo lo dispuesto por el art. 265.I.II del Código Procesal Civil.
b) Error de hecho en la valoración de las pruebas a momento de considerar equivocadamente que el primer agravio de apelación no puede ser acogido puesto que no existiría prueba que lo acredite, sin embargo, sí existe dicha prueba que cursa de fs. 106 a 196 de obrados y se halla plasmada en los documentos auténticos que no merecieron la valoración debida, vulnerándose el art. 1286 del Codigo Civil y el art. 145 del Codigo Procesal Civil.
Fundamentos por los que solicitó se anulen obrados sin reposición o en el fondo se disponga que el Tribunal de segunda instancia emita nuevo Auto de Vista revocando totalmente y declare improbada la demanda.
De la contestación al recurso de casación.
De la revisión del expediente, no existe contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto de la interpretación del art. 568 del Código Civil, el Auto de Vista N° 382/2018 de 07 de mayo, desarrolló: “El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que establece: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, es decir que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizado por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
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