Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 491/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 31/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2023, a través del buzón judicial, Jorge Fernando Acho Chungara (fs. 307 a 309 vta.), impugna el Auto de Vista 5 de 31 de enero de 2023, de fs. 249 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2020 de 30 de noviembre (fs. 136 a 148), el Juzgado Público de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jorge Fernando Acho Chungara, autor de la comisión del delito de Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas, previsto y sancionado por el art. 33 de la Ley 004, imponiendo la pena de privación de libertad de dos (2) años y siete (7) meses.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jorge Fernando Acho Chungara (fs. 174 a 192 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 5 de 31 de enero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que interpuso recursos de apelación restringida contra la Sentencia 3/2020, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villazón, y fueron presentados el 3 de diciembre de 2020 a horas 18:00 y 21:40 dentro del plazo que establece la Ley, y solicitó audiencia de fundamentación complementaria; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, declaró inadmisibles los recursos presentados bajo el argumento siguiente “En el caso de autos la sentencia fue notificada en fecha 12 de noviembre de 2020, por lo su plazo fenecía en fecha 03 de diciembre del 2020, y conforme los cargos de plataforma se establece el cargo de presentación en fecha 04 de diciembre del 2020, evidenciándose que el mismo fue presentado fuera de plazo, consiguientemente al ser extemporáneo el recurso este tribunal de alzada no abre su competencia con relación a este recurso” (sic). En suma, refiere que los Vocales restringen sus derechos y garantías al no otorgarle una somera explicación, el por qué recibió el memorial de apelación el Secretario del Juzgado Público Civil Comercial N° 1 con la inscripción de S/L (suplencia legal), ello emerge porque, la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal de Villazón estuvo con licencia, y que los Vocales de oficio excedieron sus facultades, en pretenden amparar una decisión ilegal enteramente de forma al no considerar los cargos de recepción, menos solicitaron un informe al Secretario para tener una certeza de las afirmaciones.
Alega que el Tribunal de alzada declaró inadmisibles los recursos de apelación restringida, no obstante que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180 garantiza el principio de impugnación de las resoluciones judiciales, por lo que solicitó explicación y complementación al amparo del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del plazo legal; por la falta de mención del art. 123 párrafo primero del CPP, sin que el Auto de 7 de febrero de 2023, se haya pronunciado sobre este punto.
Como precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 496/2013 de 9 de octubre, 301 de 15 de septiembre de 2005, 232/2021-RRC de 4 de junio, 685/2022-RRC de 7 de julio y 761/2015-RRC de 31 de octubre de 2015. Además de la Sentencia Constitucional 0191/2005-R de 8 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 3 de febrero de 2023 (fs. 266 vta.), y Auto Complementario el 8 de febrero de 2023 (fs. 276 vta.), interponiendo el recurso de casación el 15 del mismo mes y año, a través del buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo el recurrente reclama que los recursos de apelación restringida no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, aduciendo que fueron presentados extemporáneamente, por ello no tuvieran competencia; sin embargo, alega haber presentado dentro del plazo que establece la Ley, ante el Secretario del Juzgado en suplencia legal; empero, los Vocales dejan sin efecto el decreto de 10 de enero de 2003, excediendo sus facultades con decisión ilegal enteramente de forma, al no considerar los cargos de recepción, declararon inadmisibles los recursos de apelación restringida sin mención si esa determinación es recurrible, por quién y en qué plazo, toda vez que el art. 180 de la CPE garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales aspecto que le motivó para recurrir en casación al Auto de Vista impugnado.
Sobre la temática planteada, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 496/2013 de 09 de octubre, 301 de 15 de septiembre de 2005, 232/2021-RRC de 04 de junio, 685/2022-RRC de 07 de julio, y 761/2015-RRC de 31 de octubre de 2015; sin embargo, transcribe parcialmente lo que creyó pertinente de los mismos, señalando de forma genérica que dichos precedentes son contradictorios, sin efectuar el trabajo de contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de la doctrina legal aplicable del precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Con referencia a la Sentencia Constitucional 0191/2005-R de 08 de marzo; es importante aclarar que, no puede ser considerada precedente contradictorio, conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme, en atención a lo establecido en el art. 416 del CPP, que refiere que serán considerados precedentes contradictorios los Autos de Vistas emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente si bien detalla los antecedentes procesales emergentes de la formulación de su recurso de apelación restringida, sólo se limita a denunciar de manera genérica que se restringieron sus derechos y garantías como se advierte a fs. 307 vta., sin ninguna otra precisión de que derecho o garantía en concreto fue vulnerada; a más de no especificar cuál la connotación constitucional y el resultado dañoso, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; resultando en consecuencia inadmisible el recurso aun acudiendo al ámbito de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Fernando Acho Chungara, de fs. 307 a 309 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal