Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 492
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Sebastián Ichuta Rocha c/ Fábrica Nacional de Cemento "FANCESA" S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de Casación de fs. 81-83, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, en su calidad de Gerente General de la Fábrica Nacional de Cemento S.A. "FANCESA", contra el auto de vista Nº 092/2003 de 26 de marzo de 2003 (fs. 78-79), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Sebastián Ichuta Rocha, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 85-86, el dictamen fiscal de fs. 90-91, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 087/2002 de 25 de noviembre de 2002 (fs. 46-47), declarando improbada la demanda de fs. 12-13 y 16, sin costas, y probadas las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 19, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 092/2003 de 26 de marzo de 2003 (fs. 78-79), se revoca en parte la sentencia de fs. 46-47, declarando probadas en parte la demanda de fs. 12-13 y 16, así como las excepciones de pago y prescripción sin costas, reconociendo a favor del actor la percepción de beneficios sociales en el equivalente de Bs.- 6.183,48.-, por concepto de desahucio e indemnización por 1 año, 1 mes y 19 días.
Que, contra el auto de vista referido, la parte demandante, interpone recurso de casación, acusando en el fondo la interpretación y errónea aplicación de los arts. 6º, 12 de la L.G.T., 6º de su D.R. y de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 y en la forma el pronunciamiento ultra petita previsto y sancionado por el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis, se tiene:
I.- Que, el Auto de vista recurrido, revoca en parte la sentencia de primera instancia, como las excepciones de pago y prescripción opuestas por la empresa demandada, estableciendo:
a).- Que, la relación obrero patronal que se formó entre la empresa y el demandante como soldador, no tuvo el carácter de trabajo continuado ni correspondió a labores permanentes de la empresa, por lo que sus recontrataciones, con interrupciones laborales evidentes, no le dan el carácter de trabajador a plazo indefinido conforme la R. M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1982.
b).- Que, cualquier derecho originado con anterioridad de 2 años respecto a la presentación de la demanda, que corresponde al 21 de octubre de 2002, ha llegado a prescribir de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Cód. Proc. Trab.
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