Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 492
Sucre, 24 de abril de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Roberto Negrete Perrogón c/ La Empresa Global Servicios Petroleros Bolivia S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 143-144, interpuesto por Rolando Surita, en representación de la Empresa Global Servicios Petroleros Bolivia S.R.L., contra el auto de vista Nº 327 de 4 de agosto de 2006 (fs. 140-141), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Roberto Negrete Perrogón contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 146-147, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 66 de 20 de junio de 2005 (fs. 120-125), declarando probada la demanda de fs. 8 y la ampliación de fs. 31-32, e improbada la excepción perentoria de pago documentado, ordenándose a Rolando Surita, en su condición de representante legal y gerente propietario de GLOBAL SERVICIOS PETROLEROS BOLIVIA S.R.L., pague la suma de $us. 10.412,00.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 327 de 4 de agosto de 2006 (fs. 140-141), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante legal de la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, haciendo una breve relación de la demanda, de las pruebas de cargo y descargo y de la sentencia, concluye solicitando se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, "se revoque" la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, limitándose a hacer una relación del proceso, no hace cita de disposiciones legales supuestamente infringidas; tampoco precisa en qué consisten las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, que están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal; además al impetrarse "se revoque" la sentencia, se incurre en confusión y equívoco, toda vez que esta forma de resolución corresponde al recurso de apelación (art. 237 del Cód. Pdto. Civ.) y no al recurso de casación.
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