Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 492/2013
Sucre: 30 de septiembre 2013
Expediente: SC-74-13-S.
Partes: Dory Justiniano de Subirana y Antonio Subirana Pérez c/ Jeremías
Roberto Yépez Rodríguez, Gabriela Melfi Saucedo Chávez e Isabel
Algarañaz Jiménez
Proceso: Mejor derecho Propietario, Primacía en el registro de inmueble; Cese
y paralización de perturbación a la propiedad y negación de derecho
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en fondo cursante de fs. 777 a 779, interpuestos por Dory Justiniano de Subirana y Antonio Subirana Pérez representados por María Yina Justiniano Pérez, contra el Auto de Vista Nº 72 de 09 de mayo de 2013, cursante de fs. 771 a 772, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, primacía en el registro del inmueble; cese y paralización de perturbación de propiedad y negación de derecho seguido por la recurrente contra Jeremías Roberto Yépez, Gabriela Melfi Saucedo Chávez e Isabel Algarañaz Jiménez; la respuesta de fs. 782 a 783 vlta.; la concesión cursante a fs. 785; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de Montero, el 23 de julio de 2013, pronunció la Sentencia cursante de fs. 738 a 739 y vlta., declarando improbada la demanda de fs. 56 a 59, así como la reconvencional de fs. 113 a 115.
Contra esa Sentencia de primera instancia los demandantes interpusieron recurso de Apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 72, cursante de fs.771 a 772 de fecha 09 de mayo de 2013, anulando obrados hasta fs. 759 inclusive, Auto de Concesión, declarando la ejecutoria de la Sentencia impugnada.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
1.- Señala que la Resolución dictada por el Tribunal ha quebrantado formas esenciales del proceso, conforme el mandato del art. 146 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que la causa versa sobre un inmueble de propiedad de sus mandantes y que en inició radicó la causa ante el Juez Mixto de Partido de Portachuelo, empero al ser recusado, pasó la causa ante el Juez de turno de la ciudad de Montero, a más de 37 kms. de distancia del domicilio de sus mandantes y a 57 kms. del patrocinante; al circunscribirse a lo dispuesto por el art. 220 num. I) del Código de Procedimiento Civil y no valorar la causa que originó el retraso de sus mandantes en la presentación del recurso, por el lapso de dos horas. Adjuntando como prueba, plano carretero del tramo Montero-Portachuelo, por lo que en previsión del art. 146 del Código de Procedimiento Civil, pide se tenga presente.
En el fondo.-
Acusa el recurrente, falta de apreciación y motivación en la Sentencia, señalando que la demanda versa sobre mejor derecho propietario y o prioridad de registro de inmueble y cesación de perturbación de propiedad privada y negación de derecho, de cuya Sentencia se colige que el juzgador no sumió motivación bajo ninguna de las acciones promovidas y carece plenamente de motivación respecto de lo demandado y el mejor derecho se fundó en la prioridad del registro y que se ha producido perjuicio material con el proceso pues se hizo ineficaz el poder jurídico del art. 105 del Código Civil por lo que ejercitan esta acción aparejando sus fundamentos a lo dispuesto por los artículos 105, 1281, 1287, 1309, con relación a los artículos 1534 y 1538, todos del Código Civil.
Que, se pretende transgredir un bien jurídico y constitucional que esta protegido, atentando su patrimonio y conculcando sus derechos constitucionales y los que norma la ley e inscripción en Derechos Reales y su reglamentación, D.S. Nº 27957 y que norma en sus artículos 2, 56, 57 y 61 par. II, 71 a 73 de la citada norma.
1.- Que la Sentencia es contradictoria porque en Hechos no Probados, en el inciso a), al decir que el inmueble pretendido y el que se describe en la demanda no es el mismo que cursa en el documento de compra de fs. 5 vlta. errada y contradictoria, apreciación que no guarda relación con las pruebas que demuestran que el inmueble que se demanda es el mismo que figura en el documento de transferencia de fecha 29 de enero de 2007, con reconocimiento de firmas de fecha 01 de junio de 2007, que está ubicado en el UV Nº 4 manzana Nº 18, lote Nº 13, con una superficie de 1.095.00 mts.2, inscrito con matrícula 7.06.1.01.0002867 de fecha 18 de enero de 2008, que se desprende de su matriz con Folio Real Nº 7.06.1.01.0000250 de fecha 02 de diciembre de 2002, no existiendo prueba documental ni documento que exprese lo contrario y ninguna de las partes manifestó lo contrario.
2.- En este punto, manifiesta que el inmueble lo obtuvieron por Minuta de 29 de enero de 2007, inscrito preventivamente para posteriormente ser perfeccionado según consta de fs. 1 a 12 de obrados.
3.- El mejor derecho propietario se adquiere en fecha 29 de enero de 2007 bajo matrícula 7.06.1.01.0002867 de fecha 18 de enero de 2008 y su tradición proviene desde 1981, existiendo prioridad en el registro.
4.- Que, los hechos de perturbación consiste en el proceso judicial que tenía por finalidad el desalojo de su inmueble como se demostró por las pruebas de fs. 46 a 55 de obrados.
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