Volver a sentencias
TSJ

AS/0492/2021

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 492/2021

Sucre, 09 de julio de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 294/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 306 a 309 de obrados, interpuesto por Edwin Castro Escobar, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, de fs. 302 a 304,correspondiente a la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de beneficios sociales que sigue Tito Ladislao Tornero Espinoza en contra de la entidad recurrente, la contestación de fs. 311 a 317, el Auto de 21 de abril de 2021 de fs. 317 y vta., que concedió el recurso, el Auto N° 294/2021-A de 20 de mayo de fs. 366 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

1.1.1. Sentencia. -

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 41/2018 29 de marzo, cursante de fs. 246 a 248 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 46 a 50 vta.,subsanada a fs. 53 de obrados, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante, proceda al pago de los beneficios y derechos a favor del actor en la suma de Bs. 41.448,62, por concepto de: indemnización, desahucio, vacaciones; más la multa correspondiente de acuerdo al D.S. 28699, que será actualizada en ejecución

de sentencia.

1.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Edwin Castro Escobar, representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 260 a 263 vta., la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, cursante de fs. 302 a 304, CONFIRMA integramente la Sentencia Nº 41/2018 de 29 de marzo, de fs. 246 a 248 de obrados

II. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION. -

El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 306 a 309 de obrados, donde manifiesta:

El Auto de Vista Nº 114/2020 de 3 de julio, interpretó y aplicó de forma errónea los alcances de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, violando de esta manera lo dispuesto por el art. 59 y art. 11 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, y por la gestión 2014 y 2015, lo establecido por el art. 6to. del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del Decreto Supremo 25115, normas básicas de administración personal y los dispuesto por el Decreto Municipal 007 de 17 de agosto de 2013, habiendo provocado con la calificación de beneficios sociales daño económico al Estado, por constituir el Gobierno Autónomo Municipal una entidad pública del Estado, aspectos que afectan a la falsa aplicación e interpretación de la norma y que dan lugar a la aplicación de la Ley General del Trabajo.

Asimismo, arguye la incorrecta aplicación del art. 1 de la Ley 321 en relación al art. 2 de la misma Ley que expresamente establece que los trabajadores reinsertados al ámbito de competencia de la ley General del Trabajo son los "trabajadores asalariados permanente de planta" que conservaran su antigüedad a los efectos del reconocimiento del Bono de Antigüedad.

Igualmente, argumenta la mala interpretación y errónea aplicación de la

norma cuando la consideración 4) del fallo de segunda instancia señala y observa contradicción en al art. 9 y 11 del Reglamento al establecer que se podrá suscribir un contrato de hasta un año y que no existe tácita reconducción.

Sobre lo manifestado anteriormente, el tribunal de alzada no ha observado que en los contratos eventuales se realizan labores "por necesidad y servicio" y no necesariamente propias de la institución por cuanto se puede asignar al funcionario a realizar distintas funciones que luego de un tiempo ya no existen o que ya no requieren de una labor tal cual fue su última contratación C-804 como técnico administrativo "C" de la Dirección de Mantenimiento donde a veces existen labores que realizar de acuerdo a las necesidades o no de requerimiento de las unidades organizacionales.

Asimismo, el D.L. 16187 no se puede aplicar ya que esta norma está derogada, respecto a la tácita reconducción, por cuanto esta norma está destinada a las empresas públicas; es decir, lo establecido en el parágrafo III) del art. 59 de la Ley 2028 y no asi a los que se encuentran dentro del ámbito de competencia del parágrafo I y II) del art. 59 los cuales los servidores públicos municipales dependientes del Ejecutivo Municipal, por cuanto el demandante no trabajó ni tuvo su relación con una Empresa Municipal como EMAVIAS O EMAVERDE sino con una unidad organizacional dependiente del Ejecutivo Municipal.

Mostrando 25 de 49 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Tito Ladislao Tornero Espinoza
Demandado
Edwin Castro Escobar, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2021AS/0492/2021Fuente oficial