Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 492
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 326/2022-S
Demandante : Frank Guillermo Quintana Lara
Demandado : Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”
Proceso : Restitución de Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) representada legalmente por su apoderado Luís Antonio Finni Demarch de fs. 238 a 241; impugnando el Auto de Vista Nº 009/2022 SSA II de 11 de enero, de fs. 229 a 230, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de restitución de beneficios sociales, seguido por Frank Guillermo Quintana Lara contra la entidad recurrente; el Auto Nº 156/2022 de 20 de mayo de fs. 246, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 28 de junio de 2022 fs. 254, y todo lo que fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Quinto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 025/2019 de 15 de febrero, de fs. 199 a 203, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 4 a 5 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada de fs. 22 a 23, ordenando a COMIBOL cancelar a favor del demandante Bs. 17.740,68.- (Diecisiete mil setecientos cuarenta 68/100.- Bolivianos) por concepto de descuento ilegal y la multa del 30% conforme dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la COMIBOL de fs. 205 a 208, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 009/2022 de 11 de enero de fs. 229 a 230 que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 025/2019 de 15 de febrero de fs. 199 a 203, con la aclaración que en ejecución de fallos la multa del 30% debe ser calculada una vez que se proceda la actualización del monto condenado.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el mencionado Auto de Vista, la Corporación demandada formuló recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 238 a 241:
Señaló que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación objetiva, acudiendo al Auto Supremo Nº 056 de 29 de abril de 2014 y normas que no son atinentes al caso; razonando erróneamente e indicando que el caso debió someterse a un proceso sumario para dilucidar el incumplimiento de la falta de preaviso incurrido por el actor, situación que no corresponde, al existir la norma positiva art. 12 de la LGT, vigente a momento de los hechos, que no exige un sumario interno previo para su aplicación, aplicando correctamente la COMIBOL el indicado artículo, porque el trabajador no cumplió con el preaviso de 30 días antes de renunciar, correspondiendo retener como sanción 30 días de salario, situación que libera a la entidad demandada el pago de la multa del 30%, injustamente impuesta por el correcto descuento al salario efectuado, existiendo errónea apreciación de la prueba de descargo.
Petitorio.
En ese sentido, concluyó solicitando al Tribunal Supremo emita resolución casando el Auto de Vista impugnado y declarar improbada la demanda.
Contestación:
Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, el demandante señaló que al haberse procedido al descuento de 30 días de salario se incurrió en violación del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y la Resolución ministerial (RM) Nº 447/09 de 8 de julio, que dejó sin efecto el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) al existir una norma más favorable al trabajador. La multa del 30% resulta ser una consecuencia del monto adeudado, por incumplir el pago del sueldo que es un derecho laboral, por lo que corresponde su pago; debiendo emitir resolución declarando infundado el recurso.
Admisión:
Concedido el recurso, esta Sala por Auto de 28 de junio de 2022, a fs. 254 declaró admisible el recurso, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El análisis del recurso de casación planteado, debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso; en ese contexto caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Normativa y doctrina aplicable.
El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC-2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primeramente establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista; más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de instancia.
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