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TSJ

AS/0492/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reincorporación
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 492/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 214/2021

Demandante : Carla Cecilia Loayza Arteaga

Demandado : Universidad Mayor, Real y Pontificia San ..Francisco Xavier de Chuquisaca-..UMRPSXCH

Proceso : Reincorporación

Distrito : Chuquisaca

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 128 a 138 vta. interpuesto por Carla Cecilia Loayza Arteaga, contra el Auto de Vista Nº 083/2021 de 8 de febrero pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por la recurrente contra la “UMRPSXCH”, el Auto de fs. 141 de 30 de marzo de 2021 que concedió el recurso, el Auto N° 214/2021-A de 6 de abril de fs. 146 y vta. que lo admitió, los antecedentes del proceso; y,

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 18/2020 de 21 de julio (fs. 97 a 102 vta.), declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.

2.- Auto de Vista

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 083/2021 de 8 de febrero (fs. 122 a 125), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia N° 18/2020 de 21 de julio.

3. Auto Supremo.

Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 083/2021 de 8 de febrero (fs. 122 a 125), se emitió el Auto Supremo N° 353/2021 de 09 de junio de fs. 148 a 152, que declaró infundado el recurso de casación, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista recurrido.

4. Acción de amparo constitucional

Carla Cecilia Loayza Arteaga, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el Auto Supremo N° 353/2021 de 09 de junio de fs. 148 a 152, que fue resuelto mediante Sentencia Constitucional Nro. 1404/2022 de 29 de noviembre de 2022 de fs. 165 a 200, que concedió la tutela respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y de valoración de la prueba, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 353/2021 y dispuso que este Tribunal emitiese una nueva resolución.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación interpuesto por Carla Cecilia Loayza Arteaga de fs. 128 a 138 vta. de obrados, señala los siguientes argumentos:

1. Acusa que en el Auto de Vista se incurrió en violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la ley respecto de lo previsto por el art. 10.I) del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006, puesto que el trabajador cuando ha sido objeto de un despido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, por lo que tanto la Jueza de instancia como el Tribunal de Alzada han interpretado de manera incorrecta dicha disposición legal ya que llegaron a establecer de manera errada que se habría elegido el pago de sus beneficios sociales por la simple razón de que la Universidad demandada adjuntó planillas de constancia de depósito bancario a su cuenta por dicho concepto, cuando en los hechos nunca se los reclamó ni exigió, prueba de ello es que no existe constancia de que se haya solicitado tal pago.

2. Así también manifestó que se vulneró lo dispuesto por el art. 2 y 4 del DL N° 16187 de 16 de febrero de 1979, art. 4.b) del D.S. N° 28699 y art. 48 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Decreto Ley en referencia, no establece que el pago de beneficios sociales a la finalización de cada contrato a plazo fijo, implica la conclusión de la relación laboral como erradamente estableció el Tribunal Ad quem; como tampoco prevé que dicho pago, al margen de que sean más de dos contratos consecutivos, ya no sería aplicable el principio de continuidad o estabilidad laboral, por lo que no es motivo suficiente afirmar que el referido pago de beneficios sociales abonado a la cuenta del trabajador, sin que se los haya pedido y menos aceptado, sea suficiente para concluir la inaplicabilidad del D.L. 16187.

3. Por otro lado, acusó falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista N° 083/2021 tomando en cuenta que el mismo Tribunal de Alzada entendió como punto apelado la expresa denuncia respecto de que la Jueza de instancia erradamente llegó a la convicción de que el Rector mediante Resolución Rectoral 927/2018 hubiese dejado sin efecto todos los memorandos y por ende los ítems asignados por la anterior autoridad; sin embargo, únicamente se dejó en suspenso con la finalidad de que se analice la situación de cada trabajador lo cual no aconteció, vulnerando con ello, su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Tribunal Ad quem concluyó que habría denunciado que la desvinculación laboral y/o despido del que fue víctima a consecuencia directa de la aplicación de normas y estatutos de la Universidad.

4. Refirió también que no hubo pronunciamiento expreso con relación a la prueba aportada referente a las tareas que realizaba, los contratos sucesivos y la propia Resolución Rectoral N° 097/2018 de 4 de diciembre la cual indicó que lo ítems de los trabajadores que fueron contratados a plazo fijo pasaron a plazo indefinido. Es así que se estableció con claridad los motivos y fundamentos del punto apelado; empero, los Vocales en segunda instancia se limitaron a señalar que el análisis que propuso la Jueza de instancia, respondió a la verdad material de la relación jurídica laboral, y que su trabajo haya sido o no en tareas propias y permanentes de la Universidad, resultó irrelevante considerando que a la conclusión de la relación laboral, medió el pago y cobro de beneficios sociales, conforme lo prevé el art. 10.I del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

5. Finalmente, manifestó que los Vocales no examinaron el fondo del punto apelado con relación a las tareas que realizaba; es decir, que aquellas fueron propias y permanentes, por lo que, reconocida su condición de trabajadora a plazo indefinido, no se hubiese entrado a la “hermenéutica” de pago de beneficios sociales a la conclusión de cada contrato, que hacía, por ende, inaplicable su derecho a la reincorporación y reconocimiento de su estabilidad y continuidad laboral.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal casar el Auto de Vista; y, deliberando en el fondo, se declare probada la demanda en todas y cada una de sus partes, sea con expresa condena de costas y costos procesales.

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Datos del proceso

Demandante
Carla Cecilia Loayza Arteaga
Demandado
..UMRPSXCH
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/0492/2024Fuente oficial