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TSJ

AS/0493/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2013SocialMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 493

Sucre, 22/08/2013

Expediente: 218/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

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VISTOS: Los recursos de casación y/o nulidad interpuestos por Jaime Raúl Peredo López, en representación de Verónica Beltrán Córdova de Castellón (fs. 314-316), y por José René Barrozo Carpio, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (fs. 324-326), contra el Auto de Vista AV-SSA-133/2012 de 26 de diciembre de 2012, cursante a fs. 291-297, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso social por pago de beneficio sociales y otros derechos que sigue Verónica Beltrán Córdova de Castellón, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; sin respuesta de la parte contraria el primero y la respuesta de fs. 329-331 al segundo recurso; el Auto de fs. 332 que concede ambos recursos; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes con relevancia jurídica:

Que presentada la demanda de (fs. 21-22), por Verónica Beltrán Córdova de Castellón, por pago de beneficios sociales y otros derechos adquiridos, fue tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo como norma especial que regula la materia, habiendo la Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunciado la Sentencia Nº 059/2012 de 15 de junio de 2012 (fs. 250-256), por la que resolvió, declarar probada en parte la demanda de fs. 21-22, tan sólo en lo que respecta a la relación laboral entre el 3 de marzo de 1999 al 4 de julio de 2001, que corresponde del primer al cuarto contrato y sin derecho al pago de los restantes contratos de prestación de servicios a plazo fijo suscrito entre el 5º y 9º contrato de fecha 10 de julio de 2001al 19 de febrero de 2005 y las posteriores designaciones en cargos de libre disponibilidad de la máxima autoridad ejecutiva del municipio, sin costas. Ordenando a la entidad municipal demandada, proceder al pago de la indemnización correspondiente entre el 1º contrato de fecha 3 de marzo de 1999 al 4º contrato a fecha 4 de julio de 2001, es decir por un tiempo de servicios de 2 años, 3 meses y 1 día; estableciendo sin lugar al pago de desahucio, indemnización, bono de té, bono pro-fundación, y el aguinaldo por duodécimas comprendido entre el 5º al 9º contrato, y las posteriores designaciones, en aplicación al artículo 44. 6) de la Ley Nº 2028, totalizando así un monto a pagar de Bs.16.036,67.- (Dieciséis mil treinta y seis 67/100 Bolivianos), conforme al detalle inserto en el mismo fallo; suma que dispuso se cancele a tercero día de su ejecutoria, bajo alternativa de dar cumplimiento a lo determinado y previsto en el artículo 9.II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Ante la apelación deducida por ambas partes procesales (fs. 266-267 y 272-273), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista AV-SSA-133/2012 de 26 de diciembre de 2012, cursante a fs. 291-297, por el cual confirmó parcialmente la Sentencia Nº 059/2012 de 15 de junio de 2012, de fs. 250-256 de obrados, modificando el monto a cancelar a la actora a Bs.41.145,10.- (CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO 10/100 BOLIVIANOS), por un tiempo de servicios de 5 años, 10 meses y 9 días.

I.2 Recurso de casación y/o nulidad: Dicho fallo motivó que ambas partes del proceso formulen recurso de casación y/o nulidad, de cuyo contenido se extrae lo sustancial a efectos de la presente resolución.

I.2.1 Recurso de nulidad presentado por la parte actora: En el que se tienen expresados los siguientes aspectos:

a) Que el Tribunal de Alzada, así como la Juez de primera instancia, no consideraron la prueba documental de cargo y descargo consistente en contratos de trabajo y contratos de prestación de servicios, informes de la Dirección de Recursos Humanos cursantes a fs. 62, 31, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14 y 13 de obrados, que demuestran fehacientemente que la demandante ejerció sus funciones por el lapso de 11 años, 3 meses y 3 días, por el procedimiento de la suscripción de contratos sucesivos a plazo fijo y la designación de funcionaria regular de la comuna como Directora de Recursos Humanos (fs. 130), desde enero de 2005 hasta la fecha de su retiro el 27 de julio de 2010, con los alcances del artículo 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, es decir, con los alcances de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Por ello, señaló, corresponde la revocatoria o anulación total con cargo de reposición de todos sus beneficios sociales: Indemnización, desahucio, multa del 30%, y aguinaldo de navidad por duodécimas del 2010.

b) Que el Tribunal de Alzada y el Juez a quo, tampoco consideraron las disposiciones legales que amparan los derechos sociales como: la Resolución Ministerial Nº 193 de 15 de mayo de 1972, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, y finalmente el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto a la prohibición de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, bajo sanción de convertirse en contratos por tiempo indefinido, y el reconocimiento de la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados.

c) Que la procedencia del pago de indemnización, desahucio, multa del 30%, y aguinaldo de navidad por duodécimas del 2010, encuentra su apoyo legal también en el proteccionismo social, contenido en los artículos 48.II de la Constitución Política del Estado, 3. g) del Código Procesal del Trabajo, así como el 4. a) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; disposiciones que al no haber sido consideradas por el Tribunal de Alzada, constituye causa legal para que se revoque o anule con carácter de reposición de todos los beneficios sociales y otros derechos.

d) En cuanto al pago del desahucio, señaló que el Tribunal de Alzada no consideró que por la parte actora se acreditó mediante cartas dirigidas a la Alcaldesa y que cursan a fs. 3 y 4, el retiro forzoso del que fue objeto la misma en fecha 27 de julio de 2010, sin habérsele otorgado el pre-aviso de ley con 90 días de anticipación, conforme establece el Decreto Supremo Nº 06813 de 3 de julio de 1964, relacionado con los artículos 13 de la Ley General del Trabajo y 8 de su Decreto Reglamentario, por lo que corresponde el pago de este concepto.

e) Que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta las disposiciones de carácter laboral contenidas en los artículos 4. c), d) y e) y 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, respecto a los principios que rigen en materia laboral.

f) Que, en el fallo recurrido no se consideró la previsión contenida en los artículos 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, puesto que, ante la conclusión del Tribunal de Alzada, respecto a que el retiro se habría dado el 12 de enero de 2005, se llegaría a la conclusión no favorable, que los beneficios sociales y otros derechos habrían prescrito, cuando sólo desde el 7 de febrero de 2009 los derechos y beneficios sociales son imprescriptibles; lo que haría concluir en análisis del artículo 31. b) del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público aprobado por Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril de 2000, así como el artículo 11 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades Nº 2028 de 28 de octubre de 1999, que a la demandante le corresponde el pago de todos los beneficios sociales y demás derechos demandados.

Así expuestos los puntos recurridos, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, se revoque o anule con carácter de reposición total y no sólo lo consignado en el Auto de Vista recurrido.

I.2.2 Recurso de casación en el fondo, presentado por la parte demandada: En el que se expresa lo siguiente:

Realizando previamente consideraciones respecto a los antecedentes del proceso, así como aclaraciones respecto a que los contratos suscritos eran de carácter civil y de forma discontinua, conforme se evidenciaría del informe de Recursos Humanos, que al ser civiles no serían susceptibles de pago de beneficios sociales, siendo inaceptable lo dispuesto por el Tribunal de Alzada al ser tal decisión atentatoria y lesiva a los intereses del Estado, puesto que se estaría vulnerando las normas que rigen la materia incumpliendo lo que dispone la Ley Nº 1178 y el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, al no valorarse las pruebas documentales aportadas por el GAMO, radicando la equivocación del Tribunal de Apelación, al señalar que no es evidente que la demandante sólo se encuentre protegida por la L.G.T. hasta el segundo contrato a plazo fijo, abarcando esa protección a los demás contratos a plazo fijo, porque en aplicación del Art. 11 de la Ley Nº 2028 (que nada tiene que ver en el exordio), la demandante se encontraría amparada por la L.G.T.

Denuncia error de hecho en la valoración de la prueba, apuntando que, el Auto de Vista recurrido señala que se valoró las pruebas de descargo aportadas al efecto, sin embargo, dicho Tribunal no considera que una de las condiciones a ser probadas para sustentar la relación laboral, es la subordinación y dependencia, la que no ha sido demostrada en la especie; la demandante no ha demostrado fehacientemente, más bien confiesa la discontinuidad en la que ha trabajado, pese a ello solicita el pago de beneficios sociales contabilizando equivocadamente desde su ingreso hasta el día en que cesó de trabajar, como si hubiese trabajado en forma continua cuando ello no es así, conforme se demuestra mediante los informes presentados como prueba por la entidad demandada.

Anotó que el error de hecho en que incurrió el Tribunal de apelación radica en establecer el monto a pagar, sin considerar que resulta un daño económico al Estado sancionado por la Ley 1178 y su Reglamentación, que se haya confirmado la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo se declara probada en parte la demanda de fs. 21-22, en lo que respecta al pago de la indemnización desde el inicio de la relación laboral, correspondiente al primer contrato de 3 de marzo de 1999 al 4º contrato de 4 de julio de 2001, toda vez que la actora fue designada en aplicación del artículo 44.6) de la Ley Nº 2028 de libre nombramiento, funciones que determinan que no ha desempeñado cargos de subordinación y dependencia, marginándose de lo establecido por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Señaló como norma violada el artículo 59 de la Ley Nº 2028, ya que no existe relación laboral entre la entidad demandada y la actora.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo conforme lo previsto por los artículos 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, casando el Auto de Vista AV-SSA-133/2012 de 26 de diciembre de 2012 cursante a fs. 291-297 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de pago de beneficios sociales presentada por la demandante.

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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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