Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 493/2014-RA
Sucre, 23 de septiembre de 2014
Expediente : Cochabamba 65/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Oscar Mauricio Covarrubias Camacho y otra
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
RESULTANDO
Por memoriales cursantes de fs. 382 a 383 vta. y de 390 a 395, presentados el 20 y 21 de agosto de 2014, por Tonya Luisa Fuentes Justiniano y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, de fs. 371 a 376 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154 y 142, correspondientemente del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 10) y particular (fs. 40 a 41), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 29/2012 de 24 de octubre, declarando a Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad; y a Tonya Luisa Fuentes Justiniano, autora y culpable del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de 1 año de privación de libertad, que ambos deberán cumplir en el penal de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba, sector varones y mujeres, respectivamente (fs. 201 a 213 vta.), con costas.
b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el representante de Gobierno Autónomo del Departamento de Cochabamba y los imputados (fs. 222 a 223, 283 a 286 y 294 a 297), respectivamente que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014, que declaró improcedentes los recursos deducidos; consiguientemente, confirmó la Sentencia recurrida.
c) Notificados los recurrentes Tonya Luisa Fuentes Justiniano y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho, con el referido Auto de Vista, el 14 de agosto de 2014 (fs. 378), plantearon a su turno, recurso de casación el 20 y 21 de agosto del mismo año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes:
Recurso de casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano
Previa descripción de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación restringida, en los que aduce que la Sentencia condenatoria dictada en su contra incurrió en los defectos estipulados en el art. 370 inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al carecer de una debida fundamentación y haber realizado una defectuosa valoración de los hechos y de las pruebas de cargo, “así como la transgresión a las reglas del correcto entendimiento humano” (sic), sostiene que no obstante haber identificado los presupuestos exigidos para resolver el fondo de sus denuncias, el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre cada uno de ellas, incurriendo en defectuosa fundamentación, basando su resolución en la prohibición que tiene los tribunales de volver a valorar la prueba; empero, ella nunca pidió la revalorización de la prueba, por el contrario alegó que la misma fue valorada insuficientemente debido a que “toda la prueba de descargo no generó en ningún momento la suficiente convicción para una sentencia condenatoria” (sic), citando al efecto el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007.
Por último, aduce que la actuación del Tribunal de alzada, vulnera la ley y los principios de “interdicción de la arbitrariedad” y el de presunción de inocencia, por lo que considera que es posible en la vía casacional revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia.
Recurso de casación de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho
1) Presentada la acusación pública el 8 de junio de 2010, el Tribunal de Sentencia, dictó el Auto de apertura de juicio oral el 11 de octubre del mismo año, fuera del plazo establecido por el art. 132 inc. 1) del CPP, incurriendo en infracción; denuncia sobre la cual, el Auto de Vista recurrido, en su punto II.2., refirió que dicho acto fue convalidado al no haber realizado la reserva de recurrir; sin embargo, los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 271 de 12 de mayo de 2004, 93 de 17 de febrero de 2004, 169 de 5 de abril de 2008, 250 de 4 de junio de 2010, 166 de 1 de abril de 2008, 132 de “6 de 2008”, 116 y 112 de 27 de febrero de 2008 y 103 de 25 de febrero de 2008, sostienen que aunque haya transcurrido el tiempo, cuando constituyen defectos absolutos, no son convalidables.
2) Habiendo solicitado la extinción de la acción penal por duración del plazo máximo de la etapa preparatoria, mediante providencia de 23 de octubre de 2009, el Juez de la causa conminó al Ministerio Público a formalizar la imputación dentro del plazo referido en el art. 134 del CPP, sin pronunciarse sobre su solicitud de extinción, sin embargo, por Auto de 20 de julio de 2010 declaró extinguida la acción penal a favor del coimputado Enrique Jorge Navía Gómez, quien fue sindicado por los mismos delitos por los que se lo acusa y en similar tiempo, violándose su derecho al debido proceso en su dimensión de tutela efectiva, seguridad jurídica, derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 24 del Pacto de San José de Costa Rica, constituyendo defectos absolutos, citando al efecto el Auto Supremo 151 de 6 de junio de 2008
Al respecto acota que la función del Tribunal de alzada no se restringe a pronunciarse respecto a la apelación restringida, sino también fiscalizar de oficio las actuaciones del inferior, verificando si observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos conforme establece el art. 17 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
3) El Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente el recurso de apelación restringida conforme al art. 408 del CPP, en claro incumplimiento del art. 411 del CPP y vulneración a su derecho a la defensa, previsto en el art. 119.II de la CPE y a sus “garantías constitucionales reconocidas en el art. 115” de la Norma Fundamental, a cuyo efecto invocó los precedentes contenidos en los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012 y 82 de 26 de marzo de 2013.
Por último, sostiene que los hechos alegados constituyen defectos absolutos y violan su derecho al debido proceso, conforme establecieron las SSCCPP “0341-2013-L-AAC” de 20 de mayo de 2013 y 1877/2010-R de 12 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto a l derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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