Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 493
Sucre, 10 de diciembre de 2014
Expediente : 293/2014-S
Demandante : Pedro Cazón Romero
Demandada : Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex-Prefectura del Departamento de Tarija
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Pedro Cazón Romero (fs. 133 a 135 vta.) contra el Auto de Vista Nº 189/2014 de 11 de septiembre (fs. 125 a 130) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro de la demanda de pago de beneficios sociales seguida por la parte ahora recurrente contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la ex-Prefectura del Departamento de Tarija; el Auto Nº 104/2014 de 6 de octubre (fs. 139 vta. a 140) que concedió el recurso; los antecedentes llegados a casación; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda y excepción perentoria de prescripción
Sergio Gregorio Fernández Espíndola y Carlos Cecilio Arias en representación de Pedro Cazón Romero por memoriales de fs. 10 a 11 vta. y de fs. 28 a 29 vta. (subsanación), demandaron pago de beneficios sociales contra la Gobernación del Departamento de Tarija, señalando que el poderdante prestó servicios de limpieza de calentadores al interior de Industrias Agrícolas de Bermejo, dependiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija desde el 1 de junio de 1978 hasta el 31 de septiembre de 1998, fecha en la que manifiesta se le despidió intempestivamente sin operar de manera previa el preaviso de Ley, sin que desde esa fecha se le cancelara concepto alguno, por lo que solicita el pago de Bs. 195.281,73.-como concepto de beneficios sociales (indemnización por años de servicio, desahucio, vacaciones, salario dominical y bono de antigüedad , apoyando su pretensión -de entre otros- en los arts. 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) los arts. 12, 13, 44, 55 de la Ley General del Trabajo (LGT), los Decretos Supremos Nº 21060 y 28699 de “1 de mayo de 2011”.
Corrido el traslado, la parte demandada, por memorial de fs. 46 a 47, contestó la demanda en forma negativa, y, opuso excepción perentoria de prescripción, alegando que desde la fecha de desvinculación laboral, 31 de agosto de 1998, transcurrieron 20 años, 2 meses y 29 días, sin que el demandante haya ejercido oportunamente su derecho, siendo aplicable los arts. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT)
I.1.2 Sentencia
Con esos antecedentes, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia de 20 de junio de 2013 (fs. 104 a 105 vta.), declarando: i) Improbada la demanda incoada por el recurrente; ii) Probada la excepción perentoria de prescripción.
I.1.3 Auto de Vista
En conocimiento del precitado Fallo, el demandante opuso recurso de apelación (fs. 107 a 109), resuelto mediante el Auto de Vista Nº 189/2014 de 11 de septiembre (fs. 125 a 130) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que confirmó totalmente la Sentencia de grado.
I.2. RECURSO DE CASACIÓN
Contra el señalado Auto de Vista, el demandante presentó recurso de casación en el fondo, donde alega que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales fundamentales, mismos que por mandato de los arts. 48 y 123 de la CPE, son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseen carácter retroactivo; con tal antecedente, expresa que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes el art. 120 de la LGT resulta inaplicable.
En igual sentido, reseñando sucintamente el principio in dubio pro operario, expresa que el Tribunal de Alzada quebrantó y conculcó aquel principio así como el art. 4 de la LGT, el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los arts. 46, 48 y 123 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), concluyendo que a partir de esos agravios “se evidencia existir error de interpretación en la valoración de la prueba y de la norma legal” (sic.).
I.2.1. Petitorio
El recurrente solicita a este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
I.2.2 Contestación
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