Volver a sentencias
TSJ

AS/0493/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sumario, nulidad de contratos y extinción de obligación.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 493/2017

Sucre: 15 de mayo 2017

Expediente: O-40-16-S

Partes: Raymundo Gabriel Mallcu y Zenón Gabriel Dávalos. c/ Carmen Yolanda Chávez Martínez

Proceso: Sumario, nulidad de contratos y extinción de obligación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 304 a 308 y vta., interpuesto por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu, contra el Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro, en el proceso sumario de nulidad de contratos y extinción de obligación, seguido por los recurrentes contra Carmen Yolanda Chávez Martínez; la respuesta de fs. 311 y vta., al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 312, decreto de remisión de fs. 336 y Auto de admisión de fs. 342 a 343, y demás antecedentes del proceso:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, la Juez Cuarto de Instrucción en Materia Civil de aquel tiempo de la ciudad de Oruro, mediante Sentencia Nº 85/2014 de 13 de octubre de fs. 267 a 271 (2º Sentencia), declaró IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 9 de nulidad de contratos de fecha 06 de febrero de 1998 y 08 de mayo de 1998 con costas.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por los demandantes, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 62/2015 de 11 de diciembre de 2015 de fs. 299 a 302 y vta., CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada, con costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

Identifica en el recurso la existencia de los siguientes agravios: 1) nulidad por error esencial; 2) nulidad por pacto comisorio, y 3) extinción de obligación de préstamo de dinero; con relación al primero indica que el error esencial puede recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo, transcribiendo para el efecto parte del contenido del Auto Supremo Nº 209 de 17 de junio de 2010 y bajo ese contexto refiere que en el caso de autos no se evidencia que haya existido error en la naturaleza ni en el objeto de ninguno de los contratos, por cuanto en el documento de 6 de febrero de 1998 las partes conocían que era respecto a un préstamo de dinero de $us. 1.500 y en el documento de fecha 8 de mayo de 1998 acordaron la transferencia de un lote de terreno, cada uno con naturaleza y objeto determinado, no existiendo error esencial en su celebración.

Con relación al pacto comisorio, cita el contenido del art. 1340 del Código Civil indicando que el fundamento legal de este instituto jurídico radica en que el acreedor se encuentra inhibido de apoderarse directamente de los bienes otorgados en garantía por el deudor; refiere que doctrinalmente existen distintas razones para dicha prohibición, pero en lo esencial todas llegan a converger en la defensa del deudor ante la posibilidad de que el acreedor se aproveche de la necesidad al contratar apropiándose de manera anticipada el bien por una deuda que resultaría inferior al precio real. Indica que en el caso presente, del contenido de la cláusula tercera del contrato de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998 permite establecer que paralelamente a la suscripción de dicho contrato, ya existía otro relativo a la compra venta de un bien inmueble y si bien se encuentra fechado con 08 de mayo de 1998, empero su existencia ya se hallaba prevista en el primer contrato de préstamo de dinero de fecha 6 de febrero de 1998; señala que si hubiera existido pacto comisorio como refieren los apelantes, el mismo debería haber sido expreso señalado en forma precisa que al incumplimiento del crédito el bien dado en garantía pasaría a propiedad del deudor, aspecto que no ocurre en el contrato de préstamo referido, más bien aparentan que ambos contratos hubieran nacido a la vida jurídica juntos, ya que al redactar el primero el “deudor” (acreedor) no podía prevenir el incumplimiento del deudor y redactar inmediatamente un contrato de compra-venta, de lo que se infiere que la intensión común de las partes fue otra.

Con relación a la extinción de la obligación, hace referencia a los hechos expuestos en la demanda referidos al pago de $us. 1.500 mediante cheque, cuyo aspecto no habría sido negado de forma explícita por la parte demandada; hace también referencia a la confesión provocada de la demandada quien habrían brindado respuestas evasivas, aspecto que de acuerdo al art. 424 del Código de Procedimiento Civil lo tiene por confesa el cobro del cheque con que se hubiera honrado la obligación del préstamo de dinero, dando por extinguida la obligación en aplicación del art. 351-1) del Código Civil. Bajo esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.

En contra del indicado Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación en el fondo solicitando se case el Auto de Vista y fallar en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

1.- Refieren interpretación errónea del art. 474 concordante con el num. 4) del art. 549 del Código Civil, indicando que en el primer contrato de préstamo ha existido una errónea interpretación por ambas partes contratantes en cuanto a la esencia del contrato, de parte de sus personas entendieron que tenía como fin el préstamo de dinero con garantía real, en cambio la demandada ha entendido en caso de que no se cumpla con el pago se estaría transfiriendo la garantía a su persona, con el cual jamás estuvieron de acuerdo sus personas, advirtiendo que dentro del mismo contrato se ha pactado de manera ilícita otro consistente en una transferencia cuyo aspecto indican desconocer cómo se hizo aparecer ese documento, presumiendo que correspondería al papel en blanco que les habría hecho firmar ante el abogado al momento de la suscripción del documento de préstamo indicándolos que se trataría de una formalidad.

Señalan que en la cláusula tercera del documento de préstamo de dinero se hace referencia a la minuta de transferencia suscrita en el papel sellado Nº 0812627 de la serie “F-97” y en el memorial de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del segundo documento (transferencia) se indica que el contrato de venta se encuentra inserto en el mismo papel sellado de referencia, extremo que sería ilegal, aspecto que piden se tenga en cuenta.

Reiteran que existe errónea interpretación del art. 474 del Código Civil por parte del Juzgador y del Tribunal que conoció la apelación, citando para el efecto el criterio doctrinario de Carlos Morales Guillen y en base a ello indican que se ha dado el error esencial en la formación del contrato de préstamo de fecha 6 de febrero de 1998 porque ambas partes contratantes habrían interpretado (entendido) en sentido diferente conforme se tiene descrito anteriormente, porque nunca habría existido consentimiento sobre la esencia de dicho contrato y por esa situación habrían demandado la nulidad del contrato de préstamo por error esencial.

Indican que la Sentencia y el Auto de Vista tienen como fundamento en cuanto al error esencial que no existe dos interpretaciones diferentes, sino que se trata de dos contratos con objetos diferentes y que los demandantes tenían pleno conocimiento de ambos documentos cuando en realidad eso no sería así, ya que ambos contratos se vinculan estrechamente, el uno emerge y depende del otro, no siendo posible que en una misma fecha se suscriba un documento de préstamo con garantía haciendo mención a otro documento futuro de venta indicando que en caso de incumplimiento surtirá efectos el documento de venta, aspecto que demostraría con toda claridad la doble intensión de la demandada y el error esencial al momento de la suscripción de ambos documentos; de tratarse de dos contratos diferentes, no se hubiera consignado que sucedería en caso de incumplimiento; indican que ambas autoridades no analizaron la existencia de error esencial sobre el contrato de préstamo y su vinculación con la transferencia y las fechas que llevan ambos documentos.

2.- Refieren violación del art. 1340 del Código Civil indicando que lo afirmando por las autoridades de ambas instancias de que en el documento de préstamo no existe pacto comisorio porque no hay traspaso de propiedad del bien deudor en caso de no pagar la deuda, desconociendo el contenido de la cláusula tercera de dicho documento y al no tener valor el mismo por contener pacto comisorio, tampoco surte efecto el contrato de venta, ya que en el documento de préstamo de $us. 1.500 se otorgó una garantía real y se trata del mismo lote de terreno que supuestamente se otorgó en transferencia, justo a la conclusión del contrato de préstamo y el precio del lote también es el mismo del préstamo, resultando tan ínfimo para un terreno de 7.000 Mts.2.

3.- Indican que en el Auto de Vista existe disposiciones contradictorias de los arts. 351-1, 291, 323 del Código Civil referente a la decisión asumida de la extinción de obligación al dar por confesa a la demandada respecto al cobro del cheque por la obligación de préstamo de dinero; con esa decisión lo que correspondía era revocar la parte resolutiva de la Sentencia declarando extinguida la obligación de préstamo como se demandó y no confirmarse la Sentencia en todas sus partes, aspecto que también sería causal de casación; al haberse cumplido sus personas con el pago de la obligación principal de $us. 1.500, ya que la demandada habría recibido dicho monto conforme al talonario del Banco, todo lo pactado posteriormente (garantías y supuesta transferencia) habrían desaparecido.

En base a esos argumentos en su petitorio solicitan casar el Auto de Vista y fallar en lo principal aplicando las leyes conculcadas.

II.2.- Respuesta al recurso de casación:

La parte demandada en su memorial de respuesta de fs. 311 y vta., indica que los actores hacen referencia a un supuesto pago con cheque ante el Banco de Crédito, sin embargo no existe informe alguno de la ASFI de que su persona hubiera cobrado esos dineros, no habiéndose demostrado que se canceló dicho préstamo; que los actores no especifican cuales serían las normas vulneradas; no aceptan que en su oportunidad firmaron dos documentos, uno de préstamo y otro de transferencia de un lote de terreno que en ese momento (hace más de 15 años) tenía el terreno ese valor y lo hicieron por necesidad como afirman los propios demandantes, siendo esa la razón para que hayan transferido dicho inmueble.

Indica que el Auto de Vista contiene una amplia fundamentación de manera ecuánime y clara respecto al error esencial y pacto comisorio, no existiendo violación ni interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, razón por la cual termina respaldando a dicha Resolución; en base a esos argumentos solicita se declare infundado el recurso, con costas.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Con relación al error esencial como causa de nulidad del contrato:

En el Auto Supremo Nº 272/2012 de 20 de agosto, se estableció lo siguiente:

“Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad POR ERROR ESENCIAL, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.

Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.

El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).

El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.

De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Se prohíbe al acreedor del préstamo hacerse pago directo con el bien otorgado en garantía apropiándose del mismo en desmedro de los derechos patrimoniales del deudor, aun así exista autorización de su titular para ese cometido, sin importar que este aspecto haya sido establecido en el mismo documento de préstamo o constitución de garantía o mediante otro distinto como acontece en el caso presente, donde se sanciona de manera expresa con nulidad el “pacto comisorio”, cuya situación se encuentra subsumida en el art. 549 num. 2) del Código Civil, pues no concurre el elemento lícito al no permitir la ley que la garantía de una obligación pase a la titularidad (patrimonio) del acreedor cuando el deudor no pague su deuda.

Datos del proceso

Demandante
Raymundo Gabriel Mallcu y Zenón Gabriel Dávalos.
Demandado
Carmen Yolanda Chávez Martínez
Proceso
Sumario, nulidad de contratos y extinción de obligación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Declaración de invalidez
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2017AS/0493/2017Fuente oficial