Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 493/2018
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: CH-50-17-A
Partes: Eufemia López Gonzáles c/ Dante Wilfredo Miguez Dávila y otros
Proceso: Anulabilidad de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 407 a 418 vta., interpuesto por Eufemia López Gonzáles contra el Auto de Vista S.C.C II Nº 159/2017 de 2 de mayo, cursante de fs. 395 a 396, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de anulabilidad de contrato seguido por Eufemia López Gonzáles contra Dante Wilfredo Miguez Dávila y otros, el Auto de concesión de fs. 429, la admisión de fs. 440 a 441 y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Quinto en materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre pronunció Auto Nº 51 de 14 de marzo de 2017 cursante de fs. 370 que declara el Desestimiento de la pretensión con todos sus efectos formulada en la demanda presentada por Eufemia López Gonzáles, cursante de fs. 96 a 100, subsanada de fs. 137 y vta.
Decisorio de primera instancia que al ser apelado por la demandante, mereció la emisión del Auto de Vista S.C.C II Nº 159/2017, que declaró INADMISIBLE la apelación formulada contra el Auto Nº 51/2017 de 14 de marzo de fs. 369 a 370 del expediente, por falta de expresión de agravios, sustentando su fundamento en los siguientes puntos.
Consideró que conforme el art. 365.I del Código Procesal Civil, las partes deben comparecer en forma personal a la audiencia preliminar, norma imperativa de cumplimiento obligatorio, conforme dispone el art. 5 del mismo código, existiendo excepciones que deben ser justificadas, que en el caso de autos no se dio en la audiencia de 14 de marzo de 2017, conforme describe el acta de fs. 369 a 370.
Al deducirse el recurso de apelación, la actora tiene la carga procesal de citar en términos claros, precisos y concretos, la ley o leyes vulneradas o aplicadas erróneamente, especificando el agravio sufrido por la vulneración, falsedad o error de la norma aplicada; en la apelación, solo se peticiona que se anule obrados y se disponga la celebración del juicio haciendo referencia a las piezas procesales de fs. 294 a 330 del Auto de Vista Nº 43/2017 de audiencias preliminares suspendidas de fs. 330 a 335, resolución de fs. 355 a 356 y la falta de pulcritud que se tuvo por parte del Juez y el Secretario.
Indicó que su mandante y abogado patrocinante cumplieron a cabalidad cuando justificaron el impedimento para asistir a la audiencia (fs. 326 a 327); y a momento de ejecutarse la nueva audiencia preliminar de juicio de fs. 369 a 370, la actora se encontraba declarada en comisión, debiendo el Juez, dar cumplimiento al Auto de Vista Nº 43/2017 de 20 de enero, reponiendo obrados por mediar fuerza mayor de la demandante, no pudiendo ser castigada con la extinción del proceso, vulnerándose el debido proceso, la seguridad jurídica, estando justificada la ausencia de su mandante por fuerza mayor; concluyó señalando que no existió expresión de agravios en la apelación presentada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
1. La recurrente refirió la aplicación errónea de los arts. 218.II.1.b) de la Ley Nº 439 siendo esta norma interpretada contrariando el pensamiento ratio legis, refiere que la ley no puede ser aplicada de forma parcializada, aislada, sesgada y a capricho, indica que fue castigada con un desistimiento de la pretensión que no se acomoda a la ley, cuando indica tener debidamente justificada su ausencia a la audiencia preliminar, por ello es viable su intervención mediante apoderado, quien estuvo presente en audiencia.
2. Denunció la aplicación indebida de los arts. 218.II.1.b), 256 y 247.I de la Ley Nº 439 por no ser evidente que no adecuó su recurso a las normas de la apelación, razón por la que no debió ser declarado inadmisible.
3. Manifestó que el Auto de Vista recurrido es intra y citra petita, al omitir pronunciarse sobre la cuestión principal y decisiva, toda vez que se le limitó el derecho de acción; de acceso a la justicia, contrariando su derecho al debido proceso y seguridad jurídica, coartándole obtener un fallo definitivo, y es así como el Tribunal de alzada, sin mayor análisis, refirió que su reclamo plasmado en apelación es inadmisible, alegando que su petición recursiva fue planteada sin efectuar expresión de agravios.
4. Expuso que el fallo del Tribunal de alzada es extra petita, al declarar la inadmisibilidad de su pretensión, al haberse pronunciado sobre extremos que no fueron alegados por las partes, pues la contraparte jamás mencionó en su contestación al recurso que no hubiera fundamentado debidamente su recurso de apelación, solo contestó acerca de los reclamos expuestos en apelación, sin pedir que se declare la inadmisibilidad del recurso vulnerándose el derecho al debido proceso al no considerarse la congruencia, pertinencia y exhaustividad que debe tener el fallo, debiendo el Tribunal de alzada fallar según las peticiones y reclamos advertidos por las partes y no por favoritismo comprometiendo su imparcialidad, al declarar inadmisible el recurso de apelación, cuando dicho extremo no fue planteado.
5. Acusó que el Auto de Vista de fs. 355 a 356, no observó que debió llevarse a cabo la audiencia preliminar de juicio, consagrando y subsanando cualquier deficiencia, actuado cursante de fs. 330. Refiriendo el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial acusa que no se revisó exhaustivamente el problema puesto a consideración del Tribunal de alzada, vulnerando sus derechos, al debido proceso y seguridad jurídica, toda vez que no se interpretó la ley, conforme al art. 365.III del Código Procesal Civil; máxime cuando se justificó la no presencia de la recurrente debido a fuerza mayor, descrita de fs. 326 y 327 de obrados.
6. Señaló la vulneración a su derecho a la garantía procesal, toda vez que esta garantía se aplica en el sistema plural, como uno de los elementos principales de la garantía del debido proceso, por lo que solicita ser atendida como señala el art. 25.1) de la Ley Nº 439, refiere vulneración al derecho de acceso a la justicia, toda vez que toda persona tiene derecho a recurrir, derecho a la seguridad jurídica en su vertiente derecho a la doble instancia, indica vulneración a la libertad de impugnación, no debiendo soslayarse el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, vulnerándose su derecho al debido proceso al no observarse los presupuestos que deben ser cumplidos para el establecimiento de cualquier sanción o consecuencia jurídica, en el presente caso significaba no haberse efectuado un pronunciamiento del fondo de lo demandado, por el contrario se determinó declarar inadmisible su recurso de apelación. No obstante no asistió a la audiencia de 14 de marzo de 2017, tampoco el apoderado justificó el motivo fundado de la incomparecencia, al margen de lo expuesto, sostiene que la recurrente no apeló en forma correcta y pretende fundamentar en casación lo que no hizo en apelación y cita autos supremos relativos a la tesis del per saltum.
Expuso que a efecto de demostrar que el fallo de Tribunal de alzada es citra petita cita las Sentencias Constitucionales Nº 1662/2012, de 1 de octubre de 2012, y 0366/2004-R de 17 de marzo, concluyendo que la Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ahora demandada, lesionó los derechos de la accionante al debido proceso y a la legítima defensa; no obstante posteriormente, realizando una valoración errónea de los hechos denunciados, la autoridad demandada pasó por alto el análisis del contenido constitucional que irradia a la función de impartir justicia, incumpliendo por ello la congruencia y la pertinencia a la que está sujeta la juzgadora establecido por el art. 236 de CPC.
Por lo que solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida.
De la respuesta al recurso de casación.
Refiere que la controversia no se refiere al fondo de la pretensión demandada sino a las consecuencias procesales que surgen por la inasistencia reiterada en forma personal a la audiencia preliminar del juicio, aspecto no desvirtuado ni justificado en su oportunidad.
Refirió que la Juez señaló audiencia para el 14 de marzo de 2017 a la que no asistió la actora y tampoco su apoderado, por lo que en audiencia se aplicó el art. 365.III del Código Procesal Civil.
En audiencia de 7 de octubre de 2016 se conminó a la actora participar personalmente en la audiencia.
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