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TSJ

AS/0493/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 493/2024-RA

Fecha: 20 de mayo de 2024

Expediente: CB-36-24-S

Partes: Bertha Córdova de Medina c/ Gualberto Nina Mollo.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 397 a 399, interpuesto por Gualberto Nina Mollo, contra el Auto de Vista N° 028/2023, de 09 de mayo, cursante de fs. 390 a 394, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido a instancia de Bertha Córdova de Medina contra la recurrente; la contestación de fs. 402 a 407 vta.; el Auto de concesión del recurso de 16 de abril de 2024 a fs. 408 y vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Bertha Córdova de Medina por memorial de demanda cursante de fs. 24 a 27 vta., promovió proceso ordinario de reivindicación; pretensión que fue interpuesta contra Gualberto Nina Mollo, quien una vez citado, por escrito de fs. 70 a 73 vta., contestó de forma negativa e interpuso excepciones de emplazamiento a terceros y citación previa por evicción.

Con esos antecedentes y tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 1º de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 55/2019, de 23 de septiembre, que cursa de fs. 328 a 332, declarando PROBADA la demanda de reivindicación; en consecuencia dispuso que el demandado restituya en favor de la demandante el bien inmueble signado como lote N° 16 con una superficie de 400 m2, ubicado en la zona Paucara, urbanización “Esmeralda”, otorgando a dicho fin el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia.

2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Gualberto Nina Mollo representado por Patricia Dolores Sánchez Troche, por memorial de fs. 334 a 341, interponga recurso de apelación.

De esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista N° 028/2023, de 09 de mayo, que cursa de fs. 390 a 394, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos al apelante.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Gualberto Nina Mollo, mediante memorial de fs. 397 a 399, que es objeto de análisis respecto a los requisitos de admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley N° 439.

1. De la resolución impugnada

Del análisis del Auto de Vista, que cursa de fs. 390 a 394, se advierte que este resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada dentro del proceso ordinario de reivindicación; en ese mérito, el Auto de Vista se constituye en una resolución recurrible en casación conforme a la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 395, se observa que el demandado fue notificado con el Auto de Vista el 15 de marzo de 2024, y como el recurso de casación fue presentado el 26 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 397, se infiere que la impugnación objeto de la presente resolución, fue interpuesta dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles, computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se examina que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista, que cursa de fs. 390 a 394, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues interpuso oportunamente su recurso de apelación, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta sus intereses, por lo que se colige que este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical y a lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, el demandado acusó los siguientes extremos:

a) Acusó que el Tribunal de alzada realizó una incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, porque no se cumplieron los requisitos esenciales para la reivindicación, en consecuencia, se incurrió en una interpretación errónea o aplicación indebida de dicho precepto normativo, toda vez que el tercer requisito de que identificar plenamente la cosa no fue acreditado.

b) Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia desestimó el fundamento respecto a que el inmueble reclamado por la demandante no es el mismo basándose en dos certificados catastrales presentados por ambas partes y que contienen diferentes códigos; argumento que consideran totalmente escueto e incongruente, faltando a la motivación necesaria y obviando la valoración objetiva de todas las pruebas en conjunto.

c) Lo razonado en el Auto de Vista demuestra que no se tiene un fundamento adecuado de la resolución, ya que no es lo suficientemente exhaustiva y congruente con relación a los hechos alegados por las partes en conflicto, menos se valoro las pruebas en función del principio rector de verdad material, omitiéndose por completo hacer referencia al mismo, pese a existir prueba documental consistente en las certificaciones catastrales y la inspección ocular que no fueron apreciados conforme al principio citado, que a todas luces muestra los hechos reales en cuanto a la determinación exacta del inmueble.

De esta manera, solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare improbada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 397 a 399, interpuesto por Gualberto Nina Mollo, contra el Auto de Vista N° 028/2023, de 09 de mayo, cursante de fs. 390 a 394, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Bertha Córdova de Medina
Demandado
Gualberto Nina Mollo
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0493/2024Fuente oficial