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TSJ

AS/0493/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 493/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 571/2024

Demandante : Raquel Zarate Garzofino

Demandado : Empresa SINOHYDRO CORPORATION ..LIMITED Sucursal Bolivia

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fojas 350 a 352, interpuesto por la empresa SINOHYDRO CORPORATION LIMITED Sucursal Bolivia, representado legalmente por Roger Flores Fuentes, impugnando el Auto de Vista 53/2024 de 17 de abril, cursante de fojas 341 a 347, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Raquel Zárate Garzofino, contra la empresa recurrente, la respuesta de fojas 359 a 361 vuelta, el Auto de 20 de junio de 2024, de fojas 363, que concedió el recurso, el Auto 571/2024-A de 10 de julio de fojas 369 y vuelta, que admitió el medio de impugnación; los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

II.1. Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 40/2023 de 7 de julio, cursante de fojas 170 a 180, declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 2 a 6 vuelta, de pago de beneficios y derechos laborales por los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, salario devengado y multa; e improbada la solicitud de horas extras, bono de antigüedad y prima. En consecuencia, dispone que la empresa demandada cancele a la actora la suma de Bs20.366, conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses y 3 días.

Sueldo promedio Indemnizable: Bs4.000.-

Indemnización: Bs 5.033.-

Desahucio: Bs12.000.-

Vacación: Bs 2.000.-

Salario devengado: Bs 1.333.-

Total Bs20.366.-

Más la multa del 30% y actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo 28699.

II.2. Auto de Vista

Deducido el recurso de apelación por la parte demandada de fojas 324 a 329; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 53/2024 de 17 de abril, cursante de fojas 341 a 347, revocó en parte la sentencia de primera instancia, con la siguiente modificación:

Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses y 3 días

Salario Promedio Indemnizable: Bs4.000.-

Indemnización: Bs 5.033.-

Desahucio: Bs12.000.-

Vacación: Bs 2.000.-

Salario devengado: Bs 285.-

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs19.318,52

Disponiendo a su vez que este monto será cancelado con la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s y multa del 30% conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señalado Auto de Vista, motivó a la empresa SINOHYDRO CORPORACION LIMITED - Sucursal Bolivia, mediante su representante legal, a interponer el recurso de casación de fojas 350 a 352, manifestando lo siguiente:

III.1. Denunció la interpretación errónea del contrato de trabajo de fojas 73 a 74; toda vez que, no se valoró que el mismo es esencialmente de carácter temporal, el mismo tenía una duración hasta la conclusión de trabajos específicos, visado por la Jefatura Departamental de Trabajo de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 22 de la Ley General del Trabajo, 14 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y la Resolución Administrativa 650/09.

III.2. Señaló que no se valoró la cláusula quinta del contrato, que indica que el mismo es suscrito al amparo de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario, el Decreto Ley 16187 a partir del 7 de octubre de 2020, hasta la conclusión del acceso VÍA DE ACCESO EJE 9 y que al vencimiento del plazo y/o a la conclusión de los trabajos quedará extinguido automáticamente.

III.3. Expresó que no se tomó en consideración el Decreto Ley 16187, y que el contrato se puede realizar por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual, y que en los contratos de trabajo en las empresas de Consultoría y de Construcción, el plazo para contrato de trabajo será hasta la terminación de la obra y/o servicio de los trabajos específicos, como el referido al VIAL DE ACCESO EJE 9, habiéndose comunicado que los trabajos específicos de ejecución VIALES DE ACCESO EJES 9, 10 y 11, concluirán el 9 de enero de 2022, encontrándose dentro de la nómina la ahora demandante.

III.4. Afirmó que se interpretó erróneamente la naturaleza del contrato de obra, ya que los mismos tiene un tiempo “indeterminado”, (debió decir determinado) ya que se tuvo conocimiento de la fecha de su culminación, por lo que la trabajadora estaba supeditada a la finalización de los trabajos específicos para la cual fue contratada.

III.5. Aseveró que no se valoró la prueba de descargo ofrecida en primera y segunda instancia cursante de fojas 107 a 111, tampoco hizo mención ni valoró las literales de fojas 183 a 187, referidas al cronograma de ejecución de obra, misma que se encuentra autenticada por la empresa INGETEC SA y ENDE Valle Hermoso SA, que indican las fechas probables de ejecución de cada fase del proyecto.

III.6. Aseveró que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la admisión o rechazo del diligenciamiento de prueba en segunda instancia, en observancia del artículo 261 del Código Procesal Civil, aplicable conforme el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

III.7. Manifestó la interpretación errónea del desahucio, que procede solo en caso de despido injustificado, siendo que en los hechos la conclusión de la relación laboral fue por la conclusión de la obra.

III.8. Acusó la interpretación errónea de las sanciones establecidas en el Decreto Supremo 28699; puesto que, bajo los principios de buena fe y verdad material, a la actora no le corresponde la multa del 30%, por el tiempo de la relación laboral computable desde el 7 de octubre de 2020 al 9 de enero de 2022.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando se pronuncie auto supremo: a) Revocando el Auto de Vista 053/2024 de 17 de abril, declarando improbada la demanda, respecto al concepto del desahucio; y, b) Modificando el parte el Auto de Vista señalado, con referencia a la multa del 30% debiendo realizarse nueva liquidación.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

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Demandante
Raquel Zarate Garzofino
Demandado
Empresa SINOHYDRO CORPORATION ..LIMITED Sucursal Bolivia
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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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