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TSJReiteradora

AS/0493/2025

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente acusó, que el Auto de Vista incurrió en una inobservancia y errónea aplicación del art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="color:#000000;"> 0493/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 27 de mayo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente:</span><span style="color:#000000;"> LP-49-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="color:#000000;"> Hipólito Flores Ramos c/ Andrés Choque Limachi.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="color:#000000;"> Reconocimiento de mejor derechos propietario y reivindicación. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito:</span><span style="color:#000000;"> La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 615 a 619 vta., interpuesto por Hipólito Flores Ramos, contra el Auto de Vista Nº 492/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 611 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación, seguido por el recurrente contra Andrés Choque Limachi; la contestación de fs. 626 a 629 vta.; el Auto de concesión de 17 de febrero de 2025, visible a fs. 630, el Auto Supremo de admisión N° 0208/2025-RA, de 17 de marzo, obrante de fs. 636 a 637, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1</span><span style="color:#000000;">. Hipólito Flores Ramos, por memorial de demanda que discurre de fs. 92 a 100 vta., promovió el proceso ordinario reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación contra Andrés Choque Limachi, quien una vez citado, no contestó la demanda, motivo por el que se declaró rebelde según el Auto de 04 de abril de 2023, cursante a fs. 107. Por memorial de 18 de abril de 2023, obrante a fs. 119 a 120 vta., Andrés Choque Limachi suscita incidente de nulidad de citación. Mediante Auto de 08 de agosto de 2023, obrante a fs. 174 vta. a 177, se rechazó el incidente mencionado; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 287/2023, de 15 de mayo de 2023, que cursa de fs. 201 a 206, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad del El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario y reivindicación; disponiendo que al tercer día de ejecutoriada la misma se proceda a la restitución del lote de terreno N° 8, manzano 8, ubicado en la Urbanización Senkata 79 de la ciudad de El Alto-La Paz, con una superficie de 250 m2 registrado bajo la Matricula N° 214010254501, con Catastro N° 31-0433-014, con las colindancias al norte con el lote N° 9, al Sur con el lote N° 5, al Este con el lote N° 7 y al Oeste con la calle Mercenario a favor de Hipólito Flores Ramos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Andes Choque Limachi, según memorial de fs. 253 a 257, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 492/2024, de 01 de noviembre, corriente de fs. 611 a 613, que REVOCÓ la Sentencia y en consecuencia declaró improbada la demanda interpuesta por Hipólito Flores Ramos, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, Hipólito Flores Ramos registró su derecho propietario mediante Escritura Publica N° 598/2005 ante Derechos Reales el 30 de abril de 2019, y por otra parte, que Andrés Choque Limachi inscribió su derecho propietario mediante la Escritura Pública N° 300/1991, inscrita en Derechos Reales el 27 de junio de 1995, que permitió establecer que el derecho propietario del demandado fue inscrito con anterioridad al del demandante, lo que, bajo el principio de prioridad registral, lo posiciona como titular preferente del bien inmueble objeto del litigio</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, la Escritura Pública presentada por el actor señala que el bien inmueble fue adquirido en fecha 10 de agosto de 2005. A pesar de esta adquisición, el derecho propietario de Andrés Choque Limachi fue inscrito en Derechos Reales en el año 1996, es decir, con anterioridad tanto a la adquisición como al registro posterior efectuado por el demandante en el año 2019.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, quien ostenta el mejor derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">litis </span><span style="color:#000000;">es el demandado en aplicación de lo dispuesto por el art. 1453 del Código Civil, así como de principio de publicidad y oponibilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hipólito Flores Ramos, mediante memorial de fs. 615 a 619 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">1. El recurrente en el recurso de casación alegó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la forma</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que, en la parte dispositiva del Auto de Vista, existiría inobservancia y errónea aplicación del art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil,</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el fondo</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Acusó la ausencia de fundamento jurídico (base legal) sobre el principio de verdad material con en el recurso de apelación y en el Auto de Vista recurrido, que implicaría la vulneración a la debida fundamentación como elemento del debido proceso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y en consecuencia se declare probada su demanda. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Andrés Choque Limachi, respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 626 a 629 vta., argumentando que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El recurso de casación se encuentra mal planteada que no afecta en lo sustancial el Auto de Vista, ya que las mismas pueden ser subsanadas, aclarados, enmendados y/o complementadas de oficio los errores materiales, advertidos en las resoluciones judiciales aun en ejecución de sentencia. Además, carece de fundamento razonable alegando una aparente interpretación y aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva, llegando a constituir en argumentos liricos alejados de la verdad y carecen de asidero legal, en consecuencia, el recurso de casación resultaría ser infundada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con la imposición de costas y regulación de honorarios profesionales. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">III. 1.</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Del recurso de casación en la forma y en el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 394/2014, de 18 de julio, en su doctrina legal aplicable al caso desarrolló que: </span><span style="color:#000000;">“…El error material se presenta cuando en la decisión jurisdiccional de fondo se afecta a la norma jurídica sustantiva utilizada en la solución de la controversia, en cambio, existe error formal cuando se afecta el desarrollo normal del proceso coercida por nulidad de sus actos sistemáticos. En atención a la naturaleza del error que se activa el recurso de casación, siendo el recurso de casación en la forma, o nulidad, el idóneo para contrarrestar los errores formales y el recurso de casación en el fondo el útil para enmendar los errores sustantivos o sustanciales; contando cada uno de estos medios de impugnación reglas precisas de fundabilidad, por lo que el art. 253 del Código de Procedimiento Civil delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 254 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente diferentes.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado en base a la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso…”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">El Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril, estableció: “</span><span style="color:#000000;">El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros</span><span style="color:#000000;">, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica ‘la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley’ que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:italic;color:#000000;">Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico</span><span style="color:#000000;">…” (Las negrillas son nuestras).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">III.3. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.</span></p>

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Máxima

ALEGACIÓN DE ERRÓNEA Y/O APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA/ Si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta al referir como agravio la aplicación indebida de la ley, nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

Datos del proceso

Demandante
Hipólito Flores Ramos
Demandado
Andrés Choque Limachi
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes

Precedente

Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2025AS/0493/2025Fuente oficial