Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 494 Sucre, 21 de septiembre de 2009
DISTRITO: Beni
PARTES:Julia Esquivel Siñani y Blanca Hurtado Vda. de Cortez c/ Máximo Pessoa Jeske
Prevaricato (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 21 de septiembre de 2009
VISTOS: Los requerimientos fiscales de fs. 955 a 959 y 965 a 966, y la solicitud de extinción de la acción penal de Máximo Pessoa Jeske de fs. 961 y vlta., en el proceso penal seguido por Julia Esquivel Siñani y Blanca Hurtado Vda. de Cortez contra el incidentista, por el delito de prevaricato previsto por el art. 173 del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio el Ministerio Público, mediante requerimiento de 13 de noviembre de 2004 de fs. 955 a 959, en atención a la Sentencia Constitucional 0101/2004 y Auto Complementario 0079/2004, se pronunció en sentido de que el presente caso se tramite hasta su conclusión, toda vez que el proceso se desarrolló con normalidad complejizándose por la reforma constitucional y la Ley 1970, la parte imputada no protestó por la duración del proceso y no existe dilación indebida atribuible a los órganos estatales.
Que, el procesado Máximo Pessoa Jeske en su solicitud de extinción de la acción penal de 4 de diciembre de 2004 de fs. 961 y vlta., cita el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, mencionando que este proceso data de mayo de 1998 llevando en su trámite 6 años y la retardación no puede ser atribuible a su persona.
Que, el Ministerio Público mediante requerimiento de 9 de marzo de 2005 de fs. 965 a 966, refiere que el imputado al no haber señalado puntualmente los actuados procesales que provocaron la dilación indebida y menos aún precisado en que consiste dicha dilación, su incidente carece de fundamento legal; por lo que solicita el no haber lugar a la extinción solicitada.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
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