Volver a sentencias
TSJ

AS/0494/2013

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2013Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Rendición de cuentas
Sala
Civil I
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 494/2013

Sucre: 30 de septiembre 2013

Expediente: O-28-13-S.

Partes: Federación Nacional de Rentistas Mineros Cooperativistas de Bolivia

c/ Máximo Chirinos Zaconeta y Alejandro Chirinos Zaconeta

Proceso: Rendición de cuentas

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de Casación en el fondo interpuesto por Máximo Chirinos Zaconeta, impugnando el Auto de Vista No. 124/2013 de 20 de junio de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Rendición de Cuentas, seguido por la Federación Nacional de Rentistas Mineros Cooperativistas de Bolivia mediante sus representantes, contra Máximo Chirinos Zaconeta y Alejandro Chirinos Zaconeta, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil de Oruro, emitió la Sentencia cursante de fojas 1069 a 1070, declarando PROBADA la pretensión de exigir la rendición de cuentas en contra de Máximo Chirinos Zaconeta, sin lugar en contra de Alejandro Chirinos Zaconeta, según demanda incoada por FEDERACION NACIONAL DE RENTISTAS MINEROS COOPERATIVISTAS DE BOLIVIA representado actualmente por Eloy Cazorla Sánchez y Pascual Colque Choque, a cuyo efecto se asumen las siguientes decisiones: 1.- Se aprueba el dictamen pericial de fs. 1032-1040 de obrados en los términos concluidos, con un saldo de Bs. 18.686,25 en contra de Máximo Chirinos Zaconeta y a favor de la FEDERACION NACIONAL DE RENTISTAS MINEROS COOPERATIVISTAS DE BOLVIA. 2.- Sin responsabilidad de rendir cuentas por parte de Alejandro Chirinos Zaconeta.

Recurrida la Sentencia mediante apelación por Máximo Chirinos de fs. 1073 a 1076, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista No. 124/2013 de 20 de junio de 2013, cursante de fojas 1096 a 1103 y vlta., CONFIRMA el Auto de fecha 12 de abril de 2008 de fs. 144-144 vlta. del proceso, y CONFIRMA totalmente la Sentencia No. 156 de fecha 14 de septiembre de 2012 de fs. 1069 a 1070 vlta.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por parte de Máximo Chirinos Zaconeta, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

Luego de exponer antecedentes referidos a la tramitación del proceso, ya como recurso de casación refiere que el Auto de Vista no valoraría el hecho de que la prueba cursante de fs. 1 a 10 no validaba la existencia y admisión de la demanda de fs. 11 y vlta., que el Juez de Partido Primero en lo Civil no cumpliría el precepto del art. 3 inc. 1) del Adjetivo Civil y cuide que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, que se expresaría en una demanda defectuosa como señalaría el art. 333 del ritual civil, al incumplir la parte demandante con los inc. 5), 6) 7) y 8) del art. 327 del procedimiento civil, el Juez contravendría el contenido del art. 90 del Procedimiento civil.

Que al habérsele hecho notar esos errores y el yerro de admitir incumpliendo la norma procesal del art. 327 incurriendo en ignorar el art. 333 del Adjetivo Civil y reiterado en Apelación el Auto de fs. 144 y vlta, Apelación contra la Sentencia, la Sala Civil Primera interpretaría de manera errónea el art. 90 del Código Civil al confirmar la Sentencia, al manifestar que la admisión de la demanda defectuosa no estaría comprendida como causal de nulidad, y tomando en cuenta que su persona habría convalidado actos dentro del proceso y precluído su derecho a oponer excepciones.

Por ello refiere interponer recurso de casación en el fondo y pide se resuelva casando el Auto de Vista No. 124/2013 de 20 de junio de 2013.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

El recurrente mediante casación en el fondo, pretende se considere como argumentos la presunta inobservancia de los arts. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez de Primera instancia, en razón de la existencia de una demanda defectuosa al no cumplir dice con los incs. 5), 6), 7) y 8) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil que contravendría lo determinado por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. Esa afirmación pretende sustentarla con haber hecho notar esos presuntos errores, para finalmente sostener que habría interpretación errónea del art. 90 del Código Civil.

Con ese antecedente corresponde precisar que el recurso en cuestión resulta contradictorio en la cita de la disposición legal identificada como interpretado de manera errónea, es decir, el art. 90 del Código Civil, que describe lo siguiente: “(Actos de tolerancia). Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión.”, disposición legal que no tiene relación alguna con la petición final de referir que la interpretación errónea fuera del art. 90 del Adjetivo Civil, por lo que resultaría manifiestamente improcedente, empero en consideración a que puede deberse a una confusión y lo que pretendió en definitiva el recurrente es reclamar la presunta interpretación errónea del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, habrá que señalar que esa pretensión está antecedida por el argumento que no se habría observado el art. 3 num. 1) y los incs. 5), 6), 7) y 8) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, con relación a ello el Tribunal de segunda instancia dio respuesta efectiva del porque considera sin fundamento lo expresado como agravios en Apelación, para finalmente confirmar la Sentencia; en ese sentido, a mas de ser un aspecto que debió reclamarse en la forma y no en el fondo como es el erróneo entendimiento del recurrente. El razonamiento de alegar el incumplimiento de normas de procedimiento como se reclamó, tienen como fin una nulidad de actuados, que es confundido por el demandado hoy recurrente para señalar que existiese errónea interpretación del art. 90 de la norma Adjetiva Civil con la pretensión de una casación del Auto de Vista, aspecto incoherente, en razón a que estas normas son estrictamente procesales y si la pretensión del recurrente estaba enfocado a hacer notar que hubo vulneración a las normas que hacen al proceso mismo que confluían en la vulneración del art. 90 de la norma procesal citada, lo correcto es que haya planteado su recurso en la forma y no en el fondo. Sin embargo, aun de considerar el reclamo efectuado de manera errada, habrá que señalar que a la citación con la demanda, el demandado tiene la facultad de recurrir a lo determinado por el art. 336 del Adjetivo Civil, y de manera especifica de suponer que no cumple la demanda -desde su perspectiva- con los requisitos que establece el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debió plantear la excepción prevista en el núm. 4) de la norma que regula las excepciones previas, aspecto que no sucedió, pues en el caso de autos el ahora recurrente de manera sui géneris presenta memorial de fecha 17 de marzo de 2008 (a 18 de marzo de 2008 según cargo de presentación) señalando que “antes de contestar solicita se regularice el proceso”, que no puede ser considerado como excepción pues no se lo plantea así, además fuera del tiempo señalado por el art. 337 del Código de Procedimiento Civil, pues la citación con la demanda se hizo en fecha 3 de marzo de 2008 conforme se verifica de la diligencia de fs. 133 de obrados, entonces el demandado tuvo la oportunidad de observarlos en su tiempo, al no haberlo hecho así se sometió a las reglas establecidas para el juzgamiento del caso, bajo ese razonamiento no es posible reclamar en casación los presuntos defectos que pudiera tener la demanda.

Es cierto que el art. 90 del Código de Procedimiento Civil señala que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, pero esa obligatoriedad no solo es vinculante para la actuación del Juez, sino también bajo el principio dispositivo que rige la materia, a las partes a realizar las observaciones y peticiones de manera oportuna, en el caso en cuestión al ser citado con la demanda y de considerarlo defectuoso, el demandado debió activar el mecanismo adecuado como es el planteamiento de excepciones previas como se explicó supra, al no haberlo hecho así simplemente dejó precluir su derecho a realizar esas observaciones y no le estaba permitido bajo el pretexto de que antes de contestar solicita se regularice el proceso, fuera de todo contexto procesal.

Por lo expuesto y la evidencia que carece de fundamento lo reclamado en recurso de casación, corresponde resolverlo, conforme prevé el art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículos 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts.271-1), 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Máximo Chirinos Zaconeta por memorial de fs. 1106-1107 y vlta., contra el Auto de Vista N° 124/2013 de 20 de junio de 2013. Con costas.

Se regula el honorario del profesional Abogado en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán.

Ante mí Fdo. Dra. Patricia Ríos Tito

Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Quinto

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Rendición de cuentas
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2013AS/0494/2013Fuente oficial