Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 494/2014
Sucre: 08 de septiembre 2014
Expediente: LP-85-14-S
Partes: Roberto Uriarte Velarde en representación de Justo Néstor Chávez
Magne. c/ Edgar Adalid Cabrera Plata, Marcelo Amador Calderón
Cerrato y Raúl Laureano Calderón Suarez.
Proceso: Resolución de Contrato.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 295 a 298, interpuesto por Edgar Adalid Cabrera Plata, Marcelo Amador Calderón Cerrato y Raúl Laureano Calderón Suarez en contra el Auto de Vista-Resolución Nº 105/2014 del 26 de marzo de 2014 de fs. 289 a 292, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Resolución de contratos seguido por Roberto Uriarte Velarde en representación de Justo Néstor Chávez Magne contra los recurrentes; el Auto de concesión de fs. 302, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia de fecha 16 de agosto de 2013, declaró probada la demanda interpuesta por Roberto Uriarte Velarde en representación de Justo Néstor Chávez Magne sobre Resolución de Contratos más pago de daños y perjuicios e improbada la demanda reconvencional sobre prescripción y daños y perjuicios opuesta por los demandados. En consecuencia se declaró la Resolución de los contratos contenidos en la Escritura Pública Nº 11/98 de fecha 16 de enero de 1996 suscrita por ante Notario de Fe Pública, Escritura Pública Nº 48/198 de fecha 17 de febrero de 1998 y Escritura Pública Nº 117/98 de fecha 03 de abril de 1998, con efectos previstos por el art. 574 del Código Civil, disponiéndose la calificación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia previa las formalidades de ley.
Contra dicha Sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación, motivo por el cual el Tribunal de Alzada emitió Auto de Vista por el cual confirmó todo lo dispuesto en la resolución de primera instancia (sentencia)
En contra del Auto de Vista, los demandados interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
1. Acusa al Tribunal Ad quem de no ejercer sus facultades de fiscalización acorde a los dispuesto en el art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y de ser así hubiera anulado la Sentencia o hubiera anulado obrados hasta el decreto de admisión de fs. 61.
2. Indica que el Auto de Vista es incongruente por que no se adecuo al objeto del proceso ligado a la demanda y defensa, sentido y alcance de peticiones de ambas partes expuestas en el Auto de Vista Nº 74/2012.
3. Indica que falta personería del apoderado del demandante, toda vez que no tenía mandato para tramitar la resolución de contratos en el juzgado 15vo de partido en lo civil, falta que debió ser analizada.
4. Finalmente acusa la infracción del art. 338 del Código de Procedimiento Civil en la resolución Nº 538/2010 la misma que fue dictada fuera del plazo legal.
En el fondo:
Indican que existe confesión de la parte demandante con referencia a la adquisición de tres lotes de terreno fusionados en una sola partida que iniciaron interdicto de adquirir la posesión sin haber citado al vendedor como garante de evicción, infraccionando lo dispuesto por el art. 336 núm. 5 del Procedimiento Civil, de donde las resoluciones de contratos demandados no debieron prosperar y debió aplicarse lo normado en el art. 630 párrafo II del Código Civil, norma ignorada en la Sentencia al igual que en el auto de vista.
Mencionando que las resoluciones indicadas han “olvidado” lo establecido en el art. 635 del Código Civil; además indican que no debió demandarse la resolución de los contratos, debió plantearse la nulidad de los mismos conforme lo norma el art. 549 del Código Civil aspecto que vulnera la Constitución Política del Estado y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia, indicando que los demandados se encuentran excluidos de la responsabilidad de evicción de esos terrenos, más cuando el comprador obtuvo los mismos bajo su cuenta y riesgo.
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