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TSJ

AS/0494/2014

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2014Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 494

Sucre, 10 de diciembre de 2014

Expediente : 308/2014-S

Demandante : Juan Carlos Márquez Mercado

Demandada : Empresa Ferroviaria “Red Oriental” S.A.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ferroviaria Red Oriental S.A., representando por Ricardo Fernández Durán y Álvaro Fernando Barroso Justiniano en su condición de Gerente General y Gerente Comercial respectivamente (fs. 460 a 463 vta.) contra el Auto de Vista Nº 98 de 3 de mayo de 2013 (fs. 429 a 431), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Juan Carlos Márquez Mercado contra la parte recurrente; el Auto Nº 260 de 3 de septiembre de 2014 (fs. 474) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1. Sentencia

Interpuesta la demanda (fs. 53 a 55 vta.) respondida ésta (fs. 85 a 88) y tramitada la acción, el Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia de Camiri de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia Nº 3 de 13 de enero de 2011 (fs. 177 a 180 vta.), declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales incoada por Juan Carlos Márquez Mercado; Fallo que recurrido en apelación por el demandante (fs. 184 a 187) motivó el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 246 de 20 de agosto de 2011 por parte de la Sala Social y Administrativa de la antes nombrada Corte Superior, que decidió por la nulidad de obrados hasta fs. 177 inclusive, por considerarse que la Secretaria del Juzgado no cumplió con lo dispuesto en el art. 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Luego, el 22 de junio de 2012, el Juez de Partido y Seguridad Social de Camiri en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 8 de 2012, por la que declaró probada en partes la demanda “por haberse probado la relación laboral” (sic), ordenando el pago de Bs.31.382.- a favor de Juan Carlos Márquez Mercado.

I.1.2. Auto de Vista

En conocimiento del precitado fallo la entidad recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 414 a 416 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista Nº 98 de 3 de mayo de 2013 (fs. 429 a 431), mismo que confirmó la Sentencia de grado en todas sus partes.

I.2. RECURSO DE CASACIÓN

El señalado Auto de Vista, fue recurrido en casación a través de memorial de fs. 460 a 463 vta., a través del cual Ferroviaria Oriental S.A., manifiesta:

a) El Auto de Vista impugnado al referir que la relación entre el demandante y la entidad demandada, era de tipo laboral y desconocer el contenido de los contratos salientes a fs. 10 a 13, violó lo dispuesto por el art. 732 del Código Civil (CC) norma que establece las características de un contrato civil, siendo aplicable a esos contratos. El recurrente apoya esa afirmación transcribiendo una porción de la Sentencia Constitucional Nº 0351/2003-R de 23 de marzo, añadiendo además que en el caso en particular no fueron presentes elementos que hacen a una relación laboral, tales como la dependencia, subordinación, y afirmar que el demandante no fue contratado con carácter exclusivo.

En estrecha relación con lo anterior el recurrente indica que en autos no existió el elemento de trabajo por cuenta ajena, pues, la inspección ocular y confesión judicial provocada, dieron cuenta que el demandante atendía a los trabajadores de Ferroviaria Oriental S.A. desde su oficina -cita en la localidad de Boyuibe- con sus propios utensilios profesionales, aspecto que es demostrado en la afirmación de que aquél arrendaba ambientes con esos fines, lo que indica una inversión de capital de parte del demandante, aspectos contrarios al concepto de trabajo por cuenta ajena que hace a la relación laboral. Los contratos a plazo fijo arrojan el hecho de que el demandante fue contratado sin tener exclusividad para con la Empresa en las prestaciones médicas convenidas, tal es así que, la cláusula doceava establece claramente la existencia de una relación civil entre partes.

En tal dirección tanto la Sentencia como el Auto de Vista contienen disposiciones contradictorias, ya que por un lado se afirma la existencia de una relación laboral, y, por otro se reconoce que el demandante realizaba la atención desde un consultorio particular desempeñando labores de jefe médico de la localidad de Boyuibe; indicando además que los Fallos de instancia son discordantes, toda vez que habrían “…tomado en cuenta las pruebas de descargo de FO S.A. para fundamentar lo peticionado por el demandante” (sic).

Precisa que no se consideró, por un lado la inexistencia de las características esenciales de la relación laboral inscritas dentro del art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993; así como, no se dio aplicación a lo previsto por el art. 4 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al señalarse que no se consideran empleados a los que presten servicios desde sus domicilios u oficinas, o, aquellos cuyos servicios sean discontinuos, reiterando que el demandante fue un profesional contratado para la atención médica de trabajadores de la Empresa demandada en su propio establecimiento, sin asistir a esas dependencias.

b) Sobre la tácita reconducción contractual, la parte recurrente alega que la Sentencia y el Auto de Vista no basaron sus consideraciones en norma relativa a esa figura jurídico-laboral, limitándose a la llana afirmación sobre su existencia, sin tomar en cuenta y valorar la prueba producida por la parte demandada, contraviniendo los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Añade que no fuera cierto lo dicho por el demandante, pues él “siempre prestó sus servicios en forma interrumpida y discontinua e irregular” (sic), siendo corroborable a partir de las planillas que detallan la atención prestada a miembros de la empresa; demostrándose también que entre la finalización del primer contrato y el comienzo del segundo transcurrieron más de treinta días, no existiendo en tal consecuencia tácita reconducción.

Destaca que el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo, que sirvió de fundamento no posee otra norma jurídica que anule o modifique su contenido, pues señala que la tácita reconducción es válida a partir de la segunda contratación siempre y cuando se tratase de una labor propia del giro de la empresa, situación que en su caso no fue presente; agrega que los servicios para los que fue contratado el demandante fueron realizados desde su “oficina o clínica privada y con los instrumentos y herramientas propias” (sic).

Por último arguye que la Empresa actuó como agente de retención conforme lo pactado en la cláusula sexta del contrato, habiéndose cumplido con lo predeterminado tal cual se corrobora de las cartas de solicitud de pago de honorarios médicos, órdenes y comprobantes de pago; y, que el contrato se resolvió unilateralmente a través de la carta de 14 de junio de 2010, conforme lo previó la cláusula décimo cuarta del aludido contrato.

I.2.1 Petitorio

La parte recurrente solicita a este Tribunal dicte resolución conforme el art. 271.4) del CPC, casando en consecuencia el Auto de Vista impugnado.

CONSIDERANDO II

II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO

Para decidir la Sala considera.

II.1.1. Características esenciales de la relación laboral

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Márquez Mercado
Demandado
Empresa Ferroviaria “Red Oriental” S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2014AS/0494/2014Fuente oficial