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TSJ

AS/0494/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 494/2016-RRC

Sucre, 27 de junio de 2016

Expediente : Cochabamba 9/2016

Parte Acusadora : Sabino Mercado Fuentes

Parte Imputada : Raquel Suarez Tames y otras

Delitos : Despojo y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 125 a 126 vta., Sabino Mercado Fuentes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 48 de 02 de diciembre de 2015 (fs. 119 a 122 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrado por las Vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Raquel Suarez Tames, Caridad Verónica Mercado Suarez y Giovanna Mercado Suarez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia de 23 de diciembre de 2011 (fs. 78 a 85), el Juez de Partido Penal, Liquidador de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a las acusadas Raquel Suarez Tames y Caridad Verónica Mercado Suarez, absueltas de pena y culpa de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP; por otro lado, declaró a la imputada Giovanna Mercado Suarez, autora de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndolo la pena de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió de pena y culpa del delito de Daño Simple previsto y sancionado por el art. 357 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusada Giovanna Mercado Suarez, interpuso apelación restringida (fs. 96 a 97 vta.), resuelto por Auto de Vista 48 de 02 de diciembre de 2015, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo, motivando la formulación del recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 219/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, como segundo motivo denuncia que el Auto de Vista recurrido habría revalorizado la prueba producida en juicio, apreciando las declaraciones de los testigos en tiempo y lugar, refiriendo que debía calificarse como otro tipo de delitos, concluye indicando que la Resolución recurrida se contradice con el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, remarcando que en el caso de autos se habría revalorizado prueba testifical; y, al calificar como falsa la Sentencia se habría violado el principio de inmediación y debido proceso.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se ordene la nulidad del Auto de Vista y se ordene que se emita una nueva resolución aplicando la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 219/2016-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 134 a 135 vta., este Tribunal admitió solo el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Sabino Mercado Fuentes, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia de 23 de diciembre de 2011 (fs. 78 a 85), el Juez de Partido Penal, Liquidador de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a las acusadas Raquel Suarez Tames y Caridad Verónica Mercado Suarez, absueltas de pena y culpa de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP; por otro lado, declaró a la imputada Giovanna Mercado Suarez, autora de la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndolo la pena de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, absolvió de pena y culpa del delito de Daño Simple previsto y sancionado por el art. 357 del CP., en base a los siguientes motivos:

i) Giovanna Mercado Suárez, despojó al querellante respecto al taller y tinglado construido de palos y calaminas que ocupaba Sabino Mercado Fuentes, ubicado a lado del domicilio donde este habita en su condición de usufructuario y que hasta la fecha el querellante no tiene ingresó al paso común que hace referencia la acusada Giovanna Mercado Suárez.

ii) Con relación al tipo penal de Daño Simple se tiene que, para que sea tomado en cuenta para dictar una Sentencia condenatoria, debe contener las características de ese tipo penal, de acuerdo a la doctrina. Finalmente para que exista delito de daño simple, el daño debe ser total o parcial, la conducta tipificada como delito consiste en el deterioro, malograr la cosa, destruir o inutilizar, este delito exige como resultado de que la cosa debe ser ajena, en el caso presente este extremo no se ha establecido; es más, en el caso presente se tiene que el delito de daño simple, no existió prueba generada que permita establecer la participación de las acusadas Raquel Suárez Tamez, Caridad Verónica Mercado Suárez y Giovanna Mercado Suárez porque el precepto legal exige básicamente la participación del presunto autor y en este caso de las autoras presuntas en el hecho, y en esta clase de delitos esta participación debió ser demostrada sin mayor dubitación, lo que equivale a decir que en esta clase de delitos la participación del autor debió ser demostrada de manera material e intelectual, no pudiendo considerarse participe del hecho, a una persona cuando de por medio no se estableció fehacientemente el daño simple, ni se acreditó de forma suficiente el delito de daño simple de las acusadas nombradas, desde esta óptica la prueba aportada no fue suficiente para generar en el suscrito juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal de las imputadas, porque en la adecuación del hecho a la norma no puede existir márgenes de duda y menos aspectos incontrastables; en cuanto, concierna a la participación de las acusadas al contrario esa participación en su demostración tiene que dejar duda razonable cual sucede en el caso presente, siendo aplicable el art. 6 del CPP, que señala la presunción de inocencia que todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad con sentencia ejecutoriada, que no se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silenció no será utilizado en su perjuicio, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.

iii) Para el juzgador se configuraron los elementos propios del tipo penal de despojo, dándose en forma plena solo con la participación de la imputada Giovanna Mercado Suárez y se comprobó el hecho de que en la forma en que actuó Giovanna Mercado Suárez, hubiere transgredido con su forma de actuar la norma legal que sanciona ese acto, porque se asumió la convicción de que el taller construido de palos y calaminas estaba siendo ocupado por el ahora querellante; y, que en la actualidad no tiene acceso por actos realizados por la referida imputada.

iv) Por otro lado, los actos de Raquel Suárez y Caridad Verónica Suárez no se ajustan a los delitos de Despojo y Daño Simple en tanto que para la imputada Giovanna Mercado Suárez, se ha establecido la comisión del delito de Despojo con violencia y no así el delito de Daño Simple, definitivamente con la prueba aportada por el acusador no se adecuaron de forma precisa y exacta a los presupuestos hipotéticos contenidos en el art. 357 del CP, por el que fueron juzgadas las imputadas; por lo que, determinó su absolución por el delito de Daño Simple. Finalmente, solo se condena a la imputada Giovanna Mercado Suárez, por la comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Notificada la Sentencia, Giovanna Mercado Suárez, presento recurso de apelación restringida, en base a los siguientes motivos:

i) Durante la sustanciación del juicio oral se produjo elementos de prueba como ser las declaraciones de los testigos propuestos en la demanda, que acreditan que su persona en ningún momento pretendió despojarle de un supuesto derecho propietario al demandante; toda vez, que lo único que perseguía era su seguridad física y la de sus hijos porque la casa adyacente en la cual vive Sabino Mercado Fuentes es un “local de expendio de bebidas alcohólicas”.

ii) Refirió que existe el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) y 6) del CPP, porque el espació en el cual estaban los bolillos y listones precarios que pretende hacer notar el querellante como “despojo”, están en un lugar que sirve de paso común al terreno de fondo, paso común que tiene la extensión de cuatro metros de ancho por uno de largo y que ha sido cedido de manera voluntaria por el ahora querellante Sabino Mercado Fuentes, aspecto que no ha sido tomado en cuenta al momento de dictar la Sentencia; por lo que, considera que no ha participado material ni intelectualmente de la comisión del delito de Despojo.

iii) Refiere entre las disposiciones legales violadas y/o erróneamente aplicadas, el art. 351 del CP, que dicha norma legal no es atribuible a su persona porque no ha cometido el delito de Despojo contra Sabino Mercado Fuentes; por lo que, el lugar de los hechos no le pertenece al demandante, sino que es área de uso y paso común público que fue cedido de manera voluntaria por el querellante; por cuanto, dicha disposición no se aplica para fundar la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra, al respecto cita los arts. 283 y 173 del CPP y los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE). Además, de referir que el tipo penal de despojo exige un dolo directo y entre los elementos del delito se exige la acción, tipicidad, antijuridicidad que no fueron demostrados por el querellante; por lo que, no existe culpabilidad que es el pilar fundamental para sancionar, correspondiendo por ello una Sentencia absolutoria por el supuesto delito de Despojo.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:

a) De la lectura de la Sentencia, se establece que en el considerando V el Juez a quo, efectúa un listado de la prueba documental de la acusación particular, luego de la prueba testifical y de la inspección judicial; así también, con relación a la prueba de la defensa, de la misma forma efectúa un listado de la prueba documental, de la prueba testifical y posteriormente con el subtítulo de “Apreciación conjunta de la prueba esencial producida”, hace referencia a algunos datos o información consignados en la prueba documental, haciendo lo propio en cuanto a los testigos de cargo, limitándose a señalar: “…los testigos que de forma uniforme precisaron que conocen a Sabino Mercado Fuentes, que él estuviere viviendo en el lote de terreno y que el acusador particular trabajaba en cosas de cerrajería, que tenía tinglado a lado de la casa que este habita, que este tinglado estaba hecho con maderas y calaminas…”, para finalmente señalar que se pudo establecer que las acusadas Raquel Suarez Tames y Caridad Verónica Mercado Suárez no habitan el bien inmueble donde se encontraba el referido tinglado de madera y calaminas; por lo que, se determinó que la acusada Giovanna Mercado Suárez habita el referido bien inmueble con dos habitaciones al fondo y que por seguridad de sus hijos hubiese desecho el tinglado.

b) De lo descrito precedentemente se infiere que en la Sentencia apelada no existe fundamentación descriptiva de la prueba de cargo y descargo, así como tampoco se efectúa la fundamentación intelectiva de la prueba; por lo que, en ninguna parte de la Sentencia el Juez establece el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de la prueba que fueron desfilados en la audiencia de juicio oral, limitándose a señalar la existencia de apreciación conjunta de la prueba, cuando en dicha apreciación ni siquiera se menciona todas las pruebas, así se tiene que no se hace ninguna referencia a la prueba de descargo; consecuentemente, las conclusiones a las que arriba el Juez a quo respecto a la existencia del delito de Despojo y la autoría de la imputada Giovanna Mercado Suárez resultan de hecho y no de derecho; por cuanto, en la Sentencia no existe la motivación y fundamentación suficiente que permita establecer los elementos de prueba que fueron tomados en cuenta por el juez para determinar la condena de la imputada apelante.

c) Refiere que corresponde a demás referir lo establecido en el art. 124 del CPP y lo establecido en el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril de 2012, que señala que deberá procederse a la motivación en el momento de la individualización de la pena precisando las razones que justifican su aplicación al caso en concreto. Por lo que, observó que la Sentencia del Juez a quo no cumplió con los presupuestos que hacen a la motivación de una resolución, cual es el establecer de manera clara, concreta, congruente con la acusación, los hechos probados o no probados en juicio, la valoración descriptiva, la valoración intelectiva y a partir de los mismos extraer conclusiones para determinar la existencia o no de los delitos acusados y en su caso la insuficiencia de la prueba; en el caso que nos ocupa conforme se desprende de la Sentencia apelada, el Juez a quo concluye que existe el delito de Despojo respecto a la imputada Giovanna Mercado Suárez, sin que en la Sentencia exista la fundamentación fáctica que establezca cuales fueron los hechos probados, cual fue el contenido de cada una de las pruebas producidas en juicio, cual fue el valor otorgado por el juzgador y la convicción adoptada a partir de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso mediante los diferentes medios de prueba.

d) Refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva de la Sentencia señala, que el Auto Supremo 152 de 31 de mayo de 2013 estableció que debe existir una fundamentación razonada que cumpla con los parámetros de credibilidad respecto de cuales fueron los elementos de prueba de los cuales emergió la conclusión, de donde se concluye que la valoración intelectiva es trascendental en el proceso y tal como se dijo no se encuentra en la Sentencia, no se expresa la apreciación individualizada y las conclusiones obtenidas de cada elemento de prueba, omisión de fundamentación que indiscutiblemente vulnera el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 405/2012 de 22 de julio, corresponde tener en cuenta que entre la valoración de la prueba y la motivación de la resolución jurídica, existe una estrecha vinculación; por lo que, cuando se omite la valoración de la prueba o se efectúa una errónea valoración de la misma, también se está afectando la motivación o fundamentación de la resolución; y consiguientemente, también el derecho y garantía al debido proceso.

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Criterio

De lo transcrito el Tribunal de alzada se aprecia que simplemente transcribió fragmentos de las declaraciones testificales consignadas en la Sentencia, revisando las mismas respecto de sus fundamentos y si estos fueron suficientes o no; vale decir, los descriptivos como intelectivos, sobre la valoración de la prueba testifical, analizando su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión que se adoptó; la cual, por cierto no era la adecuada teniendo en cuenta que se advierte que en la Sentencia apelada no existe fundamentación descriptiva de la prueba de cargo y descargo, así como tampoco se efectúa la fundamentación intelectiva de la prueba; por cuanto, en ninguna parte de la Sentencia el juez establece el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de la prueba que fueron desfilados en la audiencia de juicio oral, limitándose a señalar la existencia de apreciación conjunta de la prueba, cuando en dicha apreciación no se menciona todas las pruebas, sin hacer ninguna referencia a la prueba de descargo; consecuentemente las conclusiones a las que arriba el juez A quo respecto a la existencia del delito de Despojo y la autoría de la imputada Giovanna Mercado Suárez resultan de hecho y no de derecho; por lo que, en la Sentencia no existe la motivación y fundamentación suficiente que permita establecer los elementos de prueba que fueron tomados en cuenta por el juez para determinar la condena de la imputada apelante. De la misma forma, se estableció que la Sentencia no cumplió con establecer de manera clara, concreta, congruente con la acusación, los hechos probados o no probados en juicio, la valoración descriptiva, la valoración intelectiva y a partir de los mismos extraer conclusiones para determinar la existencia o no de los delitos acusados y en su caso la insuficiencia de la prueba; sin embargo, en el presente caso, el Juez de Sentencia concluye que existe el delito de Despojo respecto a la imputada Giovanna Mercado Suárez, sin que en la Sentencia exista la fundamentación fáctica que establezca cuales fueron los hechos probados, cual fue el contenido de cada una de las pruebas producidas en juicio, cual fue el valor otorgado por el juzgador y la convicción adoptada a partir de los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso mediante los diferentes medios de prueba. Asimismo, se tiene que el Juez de Sentencia no aplicó correctamente el art. 351 del CP, por cuanto, no señala en el caso planteado como es que se ha producido el Despojo, no precisa si se ha producido invadiendo el inmueble, manteniéndose en el o expulsando a sus ocupantes, así tampoco describe cual o cuales fueron los medios utilizados para alguna de las acciones descritas; vale decir, no precisa si fue mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio. Al respecto, sobre este particular se advierte que en la Sentencia no existe una adecuada subsunción por cuanto el Tribunal de alzada no estableció de qué manera expresa los hechos probados que constituirían la base fáctica del juicio de subsunción; y consiguientemente, tampoco se efectúa el juicio jurídico que consiste en adecuar o encuadrar los hechos probados en la descripción del tipo penal y a partir de ello establecer que los hechos probados, que contienen la conducta de la imputada se subsume en la conducta del delito de Despojo. En consecuencia, no son evidentes los argumentos expuestos por el recurrente, tomando en cuenta que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se establece que el mismo no incurrió en revalorización de la prueba porque dicho fallo realizó la correcta revisión de las deficiencias con las que contaba la Sentencia; por lo que, el Tribunal de alzada es expreso y claro, pues, plasmó en su resolución de manera muy comprensiva respecto de cuáles son los motivos por los que considera que el Tribunal de mérito actuó fuera del marco de su condición de tercero imparcial al incurrir en errónea aplicación de la ley sustantiva, falta de fundamentación y motivación y además inadecuada valoración de la prueba; en consecuencia, la resolución ahora impugnada cumplió con los requisitos de una resolución debidamente fundamentada conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP no incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado y la denuncia interpuesta por el recurrente, correspondiendo declarar infundado el recurso de casación. LT

Datos del proceso

Demandante
Sabino Mercado Fuentes
Demandado
Raquel Suarez Tames y otras
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Prueba / Control de valoración de la prueba
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0494/2016-RRCFuente oficial