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AS/0494/2018

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

El recurrente acusa trasgresión del art. 4 del Código Procesal Civil, en virtud a que el fallo de segundo grado es contradictorio y carente de fundamento, sin una adecuada valoración de los antecedentes y de las pruebas presentadas en el curso del trámite, realizando una interpretación sesgada de la...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 494/2018

Sucre: 13 de junio de 2018

Expediente: O-18-17-S

Partes: Antenor Napoleón Flores Quispe y otro. c/ Flora Apaza Quispe de Calani.

Proceso: Anulabilidad de escritura pública.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 980 a 989 vta., deducido por Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra el Auto de Vista Nº 47/2017 de 07 de abril, cursante de fs. 970 a 977 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Anulabilidad de escritura pública seguido por Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe contra Flora Apaza Quispe de Calani, la concesión de fs. 997, el Auto Supremo de Admisión Nº 681/2017-RA de fs. 1008 a 1009, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1.- Planteada la demanda de nulidad de escritura pública iniciada por Antenor Flores Quispe y Federico Flores Quispe (fs. 30 a 32, aclarada a fs. 301 a 302 y modificada a fs. 305 y vta.), citada personalmente la demandante Flora Apaza Quispe de Calani, dentro del plazo establecido por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil (vigente en el momento de la tramitación de la causa), no respondió a la demanda, habiendo opuesto únicamente incidente de nulidad de obrados y excepciones previas de impersonería y prescripción, que fueron declaradas improbadas y el incidente fue rechazado, declarándose la rebeldía de la demandada mediante resolución que corre a fs. 389 de obrados

2.- El 22 de diciembre de 2015, el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, pronunció la Sentencia Nº 99/2015, cursante de fs. 525 a 531, que declaró PROBADA la demanda de fs. 30 a 32, aclarada a fs. 301 a 302 y modificada a fs. 305 y vta., interpuesta por Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, ordenando se declare nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública Nº 458/2004 de 16 de septiembre extendida por el Notario de Fe Pública Nº 16 de la ciudad de Oruro, se notifique a la persona que se encuentre a cargo de dicha Notaría para que proceda a la cancelación de la Escritura Pública mencionada y en ejecución de Sentencia se proceda a la valoración de daños y perjuicios.

3.- La resolución de primera instancia fue apelada por Flora Apaza Quispe de Calan), a cuya consecuencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 47/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 970 a 977 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada, en base a la siguiente fundamentación:

a) Que la Juez a quo, no tuvo razón al afirmar en base al informe presentado por la Notaria de Fe Pública Nº 13 de la ciudad de Oruro, que la falta de firmas de la autoridad judicial y del actuario que ordenó la protocolización de la minuta de transferencia objeto de la litis, además de la persona que solicitó la protocolización (Flora Quispe de Calani), invalidaría la validez del documento; pues, el hecho de faltar una formalidad en el protocolo notarial no implica la inexistencia del acto jurídico que consta en dicha minuta, más aún si se considera que el contrato de compraventa conforme prevé el art. 455 del Código Civil, es un contrato esencialmente consensual, no requiriéndose para su existencia o sus efectos jurídicos estar protocolizado o constar en una escritura pública.

b) En relación a la pretensión del pago de daños y perjuicios, que en la estación probatoria, los demandantes no produjeron prueba alguna que demuestre algún hecho que vincule un nexo causal entre la minuta de 30 de enero de 2004 cuya anulabilidad se demandó y el daño y perjuicio que objetivamente hayan sufrido los demandantes.

c) En cuanto a la acusada errónea valoración probatoria, concretamente del informe pericial que discurre de fs. 424 a 434, tal valoración debió ser efectuada a la luz der la sana crítica, no siendo una obligación del juzgador seguir las conclusiones establecidas por el perito, más aún si no se consideró las condiciones precarias del informe y la idoneidad profesional del perito, por lo que, al momento de resolver el recurso de apelación, se observa que tal informe pericial no contó con muestras de comparación, habiéndose utilizado un solo documento, que permitió realizar de forma irresponsable una presunción sin criterio científico, carente de los requisitos de contenido extrínsecos e intrínsecos, dejando en absoluta duda e incertidumbre sobre cual o cuales fueron los fundamentos científicos para arribar a la conclusión que las firmar de la Sra. Julia Flores Quispe viuda de Apaza estampadas en el documento de 30 de enero de 2004 y el respectivo reconocimiento de firmas fuesen falsas, resultando entonces irracional la conclusión a la que arribó el Juez sentenciante en sentido que aquellas firmas eran falsas como también resulta ilógico que el Juez de primer grado considere válido tal informe pericial por el solo hecho de que no mereció observación alguna, es decir que la falta de observación no constituía óbice para que la autoridad judicial quede relevada de efectuar el análisis respectivo de dicho informe.

El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por los codemandantes, recurso que es objeto de la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

Los demandantes Antenor Napoleón Flores Quispe y Federico Flores Quispe, contra la resolución del Tribunal de alzada, formularon recurso de casación, manifestando que recurren en el fondo y en la forma, siendo única la fundamentación para ambos efectos, destacándose en lo principal el siguiente fundamento:

Acusan que el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el Auto de Vista incurren en la violación del parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, vinculando su denuncia con la infracción del art. 4 núm. 1) y 3) del art. 223 ambos de la Ley Nº 439; asimismo acusan de violación y de errónea interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil.

Se transgredió el art 115.II Constitución Política del Estado, porque el Tribunal de Alzada dentro del valor constitucional en su vertiente al debido proceso y la seguridad jurídica tenía el deber y la obligación de revisar y valorar todo el razonamiento del juez inferior, quién aplicó la sana crítica a moment6o de sentenciar la causa.

Acusan trasgresión del art. 4 del Código Procesal Civil, en virtud a que el fallo de segundo grado es contradictorio y carente de fundamento, sin una adecuada valoración de los antecedentes y de las pruebas presentadas en el curso del trámite, realizando una interpretación sesgada de la prueba, olvidando que ésta debe merecer una valoración integral y no como hizo el Tribunal ad quem, otorgando valor únicamente a la prueba pericial, aspecto que denota además desconocimiento de la verdad material y que además transgrede el art. 145 de la misma norma procedimental, siendo obligación y deber del operador de justicia valorar, interpretar y dar su valor probatorio a la pruebas documentales, literales, testificales, periciales y otros. Que, en el caso de autos con toda la prueba producida por los demandantes, ahora recurrentes, se comprobó y demostró que el Protocolo Notarial Nº 458/2004 de 16 de septiembre extendido por el Notario de Fe Pública de Primera Clase de la ciudad de Oruro, no posee ningún valor legal por no cumplir con las formalidades previstas por el art. 25 de la Ley del Notariado de 1858.

Añadieron que se comprobó que la supuesta venta nunca existió, habida cuenta que su hermana Julia Flores Quispe viuda de Apaza jamás efectuó transferencia alguna, demostrándose con toda la prueba de cargo, no solo con el informe pericial que su impresión digital fue suplantada a momento de firmarse la supuesta transferencia.

Acusaron infracción del art. 223.IV puntos 1 y 2 en virtud a que el Tribunal de Alzada revocó de forma total la Sentencia Nº 99/2005 y en el fondo declaró improbada la pretensión de los ahora recurrentes, condenándolos en costos y costas, siendo que cuando se revoca la Sentencia no debe existir condenación alguna, pues la condenación procede únicamente cuando se declare inadmisible la apelación, y se confirma el fallo del inferior en todas sus partes, aspecto que no ocurrió en el presente caso en el que la revocatoria del fallo de primer grado es total.

Solicitan se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes, declarando nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública de 30 de enero de 2004, así como el formulario de Reconocimiento de Firma Nº 3194318.

Corrido en traslado el recurso de casación, mereció la respuesta de Flora Apaza Quispe, quién en el memorial de fs. 993 a 996 en lo principal señaló:

Que el Tribunal de Casación evidentemente debe modular el tema de la imposición de costas y costos, en vista que el Tribunal de Alzada revocó la sentencia, más este aspecto no es un motivo para que se case el Auto de Vista.

No es evidente que en la resolución de segundo grado falte fundamentación, de ser así, los recurrentes deberían haber fundamentado en qué consistía esta supuesta ausencia de fundamentación o cual fue la prueba documental de cargo irrebatible

Refiere que no es evidente que el contrato de compra venta se encuentre ligado a una forma establecida, concretamente no existe la exigencia de que se realice a través de documento público.

Señaló que la falsedad del formulario de reconocimiento de firmas no constituye un vicio de forma o de fondo del acto jurídico, siendo el formulario sólo un soporto del acto jurídico de la compra venta, no pudiendo fundarse el fallo de primer grado en un informe pericial que fue desechado por el Tribunal de Alzada, más aún si se considera que el informe pericial producido por los demandantes no es un medio de prueba que demuestre la falsedad de la firma de la vendedora acusada por los demandantes.

Solicita se declare improcedente el recurso de casación en la forma y se declare infundado el recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Al efecto podemos citar el Auto Supremo Nº 492/2016 de 16 de mayo, que señala que la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones estableció que “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz. (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, sostuvo que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).”

Por otra parte la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva del fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-R de 8 de enero, sobre la motivación y fundamentación de una resolución enfatizó que: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues , omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una partes estructural de la misma”.

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL/La prueba pericial debe contar datos contrastados por el perito, con una explicación sobre cómo éste arribó a las conclusiones, y el juez es quien debe interpretar y valorar la información de las pruebas periciales y determinar de qué forma estos datos se suman a la causa judicial.

Datos del proceso

Demandante
Antenor Napoleón Flores Quispe y otro.
Demandado
Flora Apaza Quispe de Calani.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la allega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario”.

Tribunal Supremo de Justicia13 de junio de 2018AS/0494/2018Fuente oficial