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AS/0494/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente, entre otros aspectos, acusa la infracción de los art. 105 y 106 del Código Procesal Civil, arguyendo que en este caso no existe la vulneración de una norma expresa que justifique la anulación de oficio de la sentencia, pues conforme al nuevo diseño procesal, solo puede declararse la n...

Proceso
Mejor derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 494/2019

Fecha: 17 de mayo de 2019

Expediente: LP-11-19-S.

Partes: Pastor Mamani Coila c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila, contra el Auto de Vista Nº 724/2018 de fecha 26 de octubre de fs. 227 a 229, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre mejor derecho propietario, seguido por el recurrente contra el Gobierno autónomo Municipal de La Paz; la respuesta que cursa de fs. 244 a 245; el Auto de concesión de 21 de enero de 2019 a fs. 246; el Auto Supremo de Admisión de fs. 252 a 253 vta., los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Público Civil y Comercial N° 26 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 47/2018 de fecha 07 de marzo, cursante de fs. 192 a 195, declarando PROBADA en parte la demanda principal de fs. 94 a 97, subsanada a fs. 127, disponiendo reconocer el mejor derecho de propiedad en favor de Pastor Mamani Coila sobre el inmueble ubicado en Villa Salome, sector Cebollullo, Manzano “C”, lote 2 con una superficie de 166.48 m2.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante el escrito que cursa de fs. 201 a 208 a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 724/2018 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 227 a 226, ANULÓ obrados hasta fs. 191, disponiendo que la Juez a-quo pronuncie nueva resolución observando los datos del proceso y las normas legales que rigen la materia; determinación que es asumida debido a que la sentencia carecería de la fundamentación y motivación necesaria, además que sería incongruente: pues señala el Tribunal de alzada que la juez de instancia no obstante de haber establecido que la parte actora demostró tener la titularidad sobre un inmueble con superficie de 200 m2, en la parte dispositiva de la sentencia únicamente se reconoció el mejor derecho sobre una superficie de 166,48 m2; así también se habría omitido analizar la pretensión del demandante sobre la inexistencia de derecho propietario por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto al inmueble en cuestión, además no estaría resuelta la excepción opuesta por la entidad edil y finalmente no explicaría el juzgador como generó certeza acerca del lugar que pretende se reconozca su mejor derecho el actor.

Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 231 a 235, interpuesto por Pastor Mamani Coila; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Arguye que solo puede declararse la nulidad de un acto procesal y especialmente de una sentencia cuando: a) el acto carezca de requisitos formales e indispensables para el fin; y, b) cuando el acto hubiera generado indefensión, el cual debe estar objetivamente acreditado y fundamentado en el fallo anulatorio.

2. Acusa la infracción de los art. 105 y 106 del Código Procesal Civil, arguyendo que en este caso no existe la vulneración de una norma expresa que justifique la anulación de oficio de la sentencia, máxime cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su recurso de apelación, lo que solicita es la revocatoria del fallo de grado, mas no la anulación, pues su argumento de impugnación giro en torno a que el inmueble objeto de litis es un área forestal y no un área de dominio privado.

3. Indica que no existe incongruencia en la sentencia, porque si bien su título de propiedad señala 200 m2 y solo se le tutelan 166,48 m2, esto se debe a que la propiedad ha sido afectada para el ensanche de vía conforme se advierte de los mismos informes que emitió el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, lo que en definitiva no genera indefensión en la nombrada entidad municipal.

4. Refiere que no era necesaria la resolución de la excepción formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pues esta entidad, al no haberse presentado en las dos audiencias preliminares ha renunciado voluntariamente a la excepción deducida, ello en estricto apego a lo establecido por el art. 365.III del Código Procesal Civil.

5. Sostiene que no es evidente que no exista un criterio legal de la juez sobre los medios de prueba ofrecidos por su parte, puesto que dicha autoridad luego de enunciarlas bajo el rótulo “pruebas ofrecidas por las partes”, realiza un análisis detallado de cada uno de los medios probatorios, concluyendo que se ha demostrado su pretensión, de ahí que se hace cita de los arts. 1283, 1285, 1286 del CC, y los arts. 134, 135 y 145 del CPC.

En mérito a estos y otros argumentos, solicita se anule el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de apelación pronuncie nueva resolución resolviendo el fondo de la controversia.

Respuesta al recurso de casación.

1. Indica que el recurrente desconoce totalmente lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial que faculta la revisión de oficio de los actuados procesales, pues no se puede desconocer que en el caso presente, la Juez al emitir la Sentencia N° 047/2018, ha dejado en indefensión al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no solo al haber emitido un fallo en favor del demandante, sino también por no haber hecho uso de su facultad de mejor proveer y en ese sentido solicitar que se oficie al municipio paceño para que remita la información actualizada sobre el predio.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/Los Tribunales de apelación, al constituirse en una instancia más, posee las mismas facultades que un Juez de primera instancia cuya finalidad y deber es fallar en el fondo y no disponer la nulidad de obrados, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten aclararlos en el correspondiente Auto de Vista analizando su trascendencia en el proceso.

Datos del proceso

Demandante
Pastor Mamani Coila
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Mejor derecho propietario.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2019AS/0494/2019Fuente oficial