Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 494/2024
Sucre, 19 de septiembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 377/2023
Demandante : Jesús Alberto Rossell Bejarano
Demandado : Universidad Autónoma del Beni
José Ballivian
Proceso : Reincorporación
Distrito : Beni
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: La Resolución de Sala Constitucional N° 026/2024 de 28 de junio de 2024, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 491 a 499 vta. que concedió tutela al accionante Universidad Autónoma del Beni José Ballivian, disponiendo la nulidad íntegra del Auto Supremo N° 301/2023 de 15 de agosto, debiendo dictarse un nuevo auto supremo; el recurso de casación de fs. 419 a 425, deducido por el representante legal de la universidad demandada, impugnando el Auto de Vista N° 025/2023 de 4 abril, pronunciado por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa. Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 411 a 416, dentro del proceso laboral por reincorporación seguido por Jesús Alberto Rossell Bejarano contra la Universidad Autónoma del Beni José Ballivian; el memorial de respuesta, de fs. 430 a 432; el Auto de 25 de mayo de 2023, de fs. 434 que concedió el recurso; el Auto Nº 377/2023-A de 3 de julio, de fs. 442 a 443, que admitió el recurso; y los antecedentes del proceso.
ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 1° del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió la Sentencia N° 073/2018 de fecha 28 de junio de 2018 de fs. 185 a 188 vta., declarando probada la demanda de reincorporación laboral interpuesta por Jesús Alberto Rossell Bejarano, más el pago de los “sueldos caídos” hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación en las funciones de docente de la carrera de Contaduría de la universidad demandada.
Auto de Vista
El recurso de apelación fue interpuesto por el demandado, según memorial de fs. 192 a 196 vta., el cual es resuelto por el Auto de Vista N° 45/2019 de 12 de septiembre, de fs. 246 a 252, pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que revoca en forma parcial la Sentencia N° 073/2018 de fs. 185 a 188, y fallando en el fondo, declara improbada la demanda interpuesta. Por memorial de fs. 255, la parte demandada y a la vez recurrente, renuncia al recurso de casación, sin que el demandante hubiese presentado recurso de apelación, pese a su legal notificación, conforme consta a fs. 253 de obrados, por lo que el Tribunal Ad Quem, mediante Auto interlocutorio de 8 de octubre de 2019, declara ejecutoriado el Auto de Vista N° 45/2019 de fecha 12/09/2019, tal como está visto a fs. 258; expediente devuelto al juzgado de rigen, en fecha 4 de noviembre de 2019, conforme al oficio de fs. 261. Mediante providencia de fs. 261 vta., el Juez A Quo, decreta “cúmplase”, notificado al demandante en fecha 11 de noviembre de 2019, y al demandado, en fecha 15 de noviembre de 2019, conforme a las cédulas judiciales de fs. 262 y 263, respectivamente, convirtiendo el asunto en calidad de cosa juzgada, al tenor del numeral 2 del art. 228 del CPC.
No obstante, en fecha 11 de enero de 2021, es decir un año y dos meses después de notificado el precitado decreto de “cúmplase”, el señor Jesús Alberto Rossell Bejarano, quien fuera demandante en el proceso citado, se apersona nuevamente al juzgado de origen, y solicita nulidad de obrados, mencionando que la Sentencia Constitucional SCP 94/2015-S1 de 13 de febrero garantiza la congruencia de los fallos judiciales, mientras que la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre asegura la fundamentación y motivación de las resoluciones, refiriendo que los vocales utilizaron un procedimiento abrogado, privándole de su derecho a la información; y al amparo del art. 342 (Incidentes fuera de audiencia) del CPC, formula incidente de nulidad de obrados que se realizaron a partir de fs. 245, sin reposición. Dicho incidente es corrido en traslado según decreto de fs. 277, constando la contestación del representante legal de la Universidad Autónoma del Beni, según memorial de fs. 202 a 204, señalando que el asunto es cosa juzgada, al tenor del art. 1319 del Código Civil, pidiendo rechazar el incidente y la declaratoria de temeridad por la conducta del incidentista.
Mediante Auto Interlocutorio N° 136/2021 de 13 de abril de 2021, que consta de fs. 324 a 325, el Juez A Quo rechaza el incidente de nulidad cursante de fs. 274 a 276 vta. interpuesto por Jesús Alberto Rossell Bejarano, quien, obviando el recurso de reposición, presenta directamente “recurso de apelación”, según memorial de fs. 328 a 330 vta.; mientras que el juez de la causa, por providencia de fs. 331 corre en traslado el antedicho memorial, el que es contestado por el representante legal de la parte antes demandada, en el memorial que aduce cosa juzgada, de fs. 336 a 337, existiendo una omisión de foliación entre dichos folios. Concedido el recurso según auto de fs. 338, es remitido “en el efecto devolutivo” (fs. 341) y así radicado según providencia de fs. 344, habiendo sido resuelto el antedicho recurso de apelación, mediante “Auto de Vista N° 79/2021” de 10 de septiembre de 2021 de la Sala en materia del Trabajo, Seguridad Social y Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, de fs. 351 a 353 vta. en el que se revoca parcialmente la resolución recurrida, declarando probado en parte el incidente de nulidad, disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 258 inclusive; es decir, hasta el Auto de 08 de octubre de 2019 que declara “ejecutoriado” el Auto de Vista N° 45/2019 de 12 de septiembre. Asimismo, dispone que en audiencia se de lectura al Auto de Vista 45/2019 para llegar a su ejecutoria formal. Esta audiencia consta en el acta de fs. 362.
A fs. 364 a 371 vta., Jesús Alberto Rossel Bejarano interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 45/2019 de fs. 246 a 252, (que alcanzó ejecutoria por su lectura) el que, sin respuesta, es concedido, pese a encontrarse ejecutoriado, mediante auto de 22 de noviembre de 2021, de fs. 378, habiendo sido inicialmente admitido por Auto Supremo N° 59/2022-A de 7 de febrero, según consta a fs. 386 y vta.; luego resuelto mediante Auto Supremo N° 323/2022 de fs. 388 a 397, que, en su parte resolutiva, anula el Auto de Vista N° 45/2019 de fs. 246 a 252, disponiendo que el Ad Quem pronuncie nuevo Auto de Vista debidamente fundado y motivado, debiendo analizar la notoriedad de la normativa laboral integral y no solo las normas universitarias en relación a los contratos de docencia; y en cuanto éstos, exponer un razonamiento completo que permita entender las razones por las que se considera que en el sub lite no existen contratos continuos, efectuando el cómputo debido y citando la norma legal en la que se considere cuándo un contrato es continuo o no, al ser este el reclamo de la parte actora. Se aclara que en esa oportunidad el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, no efectuó revisión de oficio a la integralidad el expediente, antes de resolver, conforme lo permite el art. 17.I de la Ley N° 025.
Derivado de lo anterior, el Tribunal Ad Quem, emite nuevo Auto de Vista N° 028/2023, de 4 de abril de 2023, que consta a fs. 411 a 416, resolviendo confirmar totalmente la Sentencia N° 073/2018 de fecha 28 de junio, saliente de fs. 185 a 188 vta. de obrados; mientras que por memorial de fs. 419 a 425, esta vez el representante legal de la Universidad demandada, interpone recurso de casación, señalando error de derecho en la valoración de la prueba documental en relación a que no se tomó en cuenta que al actor no le corresponde reincorporación, por no estar al amparo de la LGT y tampoco en razón a la caducidad o extemporaneidad de la pretensión de reincorporación del actor. Producida la contestación de la parte actora, según memorial de fs. 430 a 432, el Tribunal Ad Quem concede el recurso de casación, mediante Auto de 25 de mayo de 2023, que consta a fs. 434; mientras que éste Tribunal emitió el Auto Supremo de Admisión N° 377/2023-A de 3 de julio de 2023, de fs. 442 a 443, por el que admite el recurso de casación de fs. 419 a 425. Mediante Auto Supremo N° 301/2023 de 15 de agosto de 2023, de fs. 445 a 450, el antedicho recurso de casación de la entidad demandada, es declarado infundado bajo la apreciación que el demandante fue contratado por seis veces consecutivas como docente interino a tiempo completo en la Carrera de Contaduría Pública. No obstante, la entidad demandada, en la jurisdicción constitucional, presentó acción de amparo constitucional en contra de los suscritos magistrados, obteniendo la tutela impetrada mediante la Resolución de Sala Constitucional N° 056/2024 de 28 de junio de 2024, notificada a este Tribunal en fecha 29 de julio de 2024, según fs. 490 a 500, resolución por la cual se determina la nulidad íntegra del Auto Supremo N° 301/2023 de 15 de agosto, debiendo dictarse nuevo Auto Supremo, sujeto al Auto de Admisión N° 377/2023 – A de 3 de julio de 2023, es decir, analizando el error de derecho denunciado en la valoración de la prueba y emitiendo nueva resolución, sin necesidad de sorteo previo, a los efectos del debido proceso.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia error de derecho, referente a:
1) La valoración de la prueba de fs. 11 de obrados, en la cual se demuestra que el trabajador no se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, sino bajo el sistema del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma del Beni "JB", establecidos en los arts. 3 inc. j) 151, 152, 155 y 158 del Código Procesal del Trabajo.
Refiere que el actor fue contratado como docente interino por la Universidad Autónoma del Beni en la Facultad de Ciencias Económicas, Carrera de Contaduría Pública, impartiendo la cátedra, de Contabilidad Minera y Petrolera, y Auditoría Gubernamental durante tres periodos, concretamente en las gestiones 2005, 2006 y 2007, de manera discontinua entre esos periodos, por lo que no puede alegarse despido injustificado, refiriendo que tampoco procede la reincorporación, ni el pago de salarios devengados.
2) La interpretación de la norma jurídica de la reincorporación [art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006]. Señala a fs. 421 parte in fine y s.s., que la facultad que tiene el trabajador de recurrir ante la Jefatura Departamental del Trabajo a efecto de denunciar la lesión al derecho a la estabilidad laboral, no puede ser indefinida, debiendo acudir a dicha instancia en un término prudencial, pronto y oportuno, por lo que debe entenderse que dicho derecho ha caducado puesto que el actor no puede pretender activar una reclamación en tal sentido, después de 4 años de haberse suscitado la desvinculación laboral, pretendiendo de manera maliciosa su reincorporación, más pago de supuestos salarios devengados después de que esta persona ha estado de manera apática y despreocupada. En tal sentido manifiesta que queda claro que, en la presente causa, el ex trabajador no tuvo necesidad imperiosa de recuperar su fuente laboral, ante el supuesto despido injustificado que dice haber sufrido por parte de la institución universitaria, entendiéndose de dicha situación que el Trabajador tácitamente aceptó la terminación laboral o consiguió otra fuente laboral oportunamente, o que contaba con los medios necesarios de manutención propia y de su familia, por lo que no necesitó demandar de manera inmediata ante las instancias llamadas por ley. Citando la Sentencia Constitucional N° 932/2016 – S3 de 06 de septiembre, alega que en virtud de la misma, es responsabilidad del trabajador el tiempo en que éste demora en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, teniendo en cuenta que, un despido injustificado, no solo afecta al trabajador sino a todo un núcleo familiar, por lo que presumiendo la existencia de un estado de urgencia producto de la suspensión de los ingresos de la fuente laboral, es que se debe activar la vía administrativa laboral de manera oportuna y en tiempo razonable. En ese marco, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que la trabajadora o trabajador demoró en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando su reincorporación. Señala, además, que la prueba aportada demostraría que el mismo no está sujeto a la convertibilidad de contratos de plazo fijo a uno de carácter indefinido.
Con tales agravios formulados, pide se case el Auto de Vista N° 025/2023 y se declare improbada la demanda de reincorporación.
IV. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme a memorial cursante a fs. 430, el demandante expresa que fue docente a tiempo completo durante las gestiones 2005, 2006 y 2007, prestando servicios hasta el 21 de diciembre de 2007 y posteriormente fue despedido sin motivo alguno, sin concurrir ninguna de las causales del art 16 de la LGT y 9 de su reglamento, mencionando que su derecho a solicitar la reincorporación no prescribió al ser interrumpida dicha prescripción por efecto de la vigencia de la nueva CPE de 7 de febrero de 2009, cuando transcurrieron 1 año, un mes y dieciséis días de su despido injustificado.
Refiere haber desempeñado labores de docencia a tiempo completo, por 3 gestiones ininterrumpidas en la asignatura anualizada de contabilidad minera y petrolera y auditoría gubernamental, prestando dicho servicio con 6 contrataciones consecutivas, refiriendo que los lapsos que existieron entre una designación a otra [entre contratos] es la confesión de la vulneración a sus derechos laborales de no cancelar el trabajo que ejercía en esos espacios, ya que cuando cualquier alumno hacía una defensa de titulación sobre las materias que impartía, debía ejercer automáticamente como tutor, siendo múltiples veces tribunal [examinador] en cualquier modalidad de titulación, al igual que las clases de verano que impartía de sus materias; trabajo que era ejercido en esos lapsos [entre contratos] que indica la universidad, y que nunca fueron cancelados, vulnerando sus derechos laborales.
Refiere que optó por la reincorporación laboral, al tener más de 2 contratos sucesivos, es decir, 6 contratos ininterrumpidos en tareas propias y permanentes “ya que en la universidad la docencia es una tarea propia y permanente”
Solicita se confirme plenamente el Auto de Vista N° 025/2023.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO COCRETO
Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Principios constitucionales
Conforme a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo Nº 149, de 22 de mayo de 2023 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Supremo Tribunal, en cuanto a la controversia de autos, es pertinente recordar que la Constitución Política del Estado amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, entre ellos, el principio protector con sus reglas “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE.
Pero por otro lado, también rige como una de las preeminencias de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva, eficaz e inclusiva justicia, garantizada por nuestra Norma Suprema; estableciendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente citada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, o inclusive despúes de finalizado el vínculo laboral, relacionados al objeto de la causa. Por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que confunden la imprescriptibilidad de los derechos laborales con la negligencia en ejercer las potestades reclamatorias de oportuna reincorporación; ello bajo el principio general expresado en el aforismo latino “vigilantibus, non dormientibus, iura sucurrunt” por el cual queda dogmatizado desde épocas del Digesto Justiniano, que el derecho socorre a los diligentes, más no a los negligentes, consagrando la autotutela de los propios intereses como argumento jurídico de reproche a quien no actuó con la diligencia debida cuando el perjuicio es imputable a la pasividad de la parte que lo sufre sin accionar, por su propia voluntad y oportuna o inmediatamente, los mecanismos legales de defensa.
De ello, debo entenderse que la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien los principios laborales están orientados al resguardo de los derechos del trabajador, ello no implica vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando razón injusta u obtusa, a las pretensiones del demandante en esta materia laboral.
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