Volver a sentencias
TSJ

AS/0494/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Robo agravado
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0494/2026-A Sucre, 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : Oruro 35/2025 Parte acusadora : Ministerio Público y Mirian Rosario Barahona Ramírez Parte acusada : Jorge Vargas Villegas y Samuel Iglesias Melendres Delito : Robo Agravado, art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 11 de febrero de 2025, cursante de fs. 139 a 141 vta., Samuel Iglesias Melendres, impugna el Auto de Vista 005/2025 de 29 de enero de fs. 110 a 117, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Mirian Rosario Barahona Ramírez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP.

ll. ANTECEDENTES lI.1. Sentencia Por Sentencia 64/2024 de 28 de agosto, de fs. 56 a 62 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jorge Vargas Villegas y Samuel Iglesias Melendres, autores de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión a cumplirse en el centro Penitenciario San Pedro de Oruro, más el pago de resarcimiento de daño civil y costas a favor del Estado y la victima a calificarse en ejecución de sentencia.

ll.2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Samuel Iglesias Melendres formuló el recurso de apelación restringida de fs. 73 a 78, resuelto por Auto de Vista 005/2025 de 29 de enero, de fs. 110 a 117, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró IMPROCEDENTE el recurso interpuesto confirmando la Sentencia apelada; con imposición de costas.

If. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

) El recurrente fundamenta su recurso de casación en la vulneración de los principios de imparcialidad e independencia judicial, previstos en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Tribunal de Alzada actuó de manera parcializada a favor de la parte querellante al analizar la prueba, afectando la equidad entre las partes; asimismo, la transgresión del principio de igualdad procesal consagrado en el art. 12 del mismo cuerpo normativo;

finalmente, refiere la existencia de una defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia de mérito, que habría sido indebidamente convalidada, generando una convicción errónea sobre la comisión del delito.

) Señala falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, en contravención al art. 124 del CPP, al evidenciar que el Tribunal de Alzada se limitó a una descripción fragmentada de los medios probatorios sin explicar su valoración conjunta ni establecer los hechos probados y no probados, incurriendo en el defecto previsto por los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP; asimismo, denuncia que dicho Tribunal actuó de forma contradictoria e incongruente, pues, pese a reconocer la existencia de defectos en la Sentencia, arribó a conclusiones inconsistentes en relación con la procedencia del recurso; de igual forma, el Tribunal de Apelación excedió sus facultades al ingresar indirectamente en la valoración probatoria, contrariando la naturaleza de la apelación restringida;

finalmente, tales actuaciones vulneraron el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a una resolución debidamente fundamentada, consagrados en la

-. Constitución Política del Estado (CPE) y en instrumentos internacionales,

configurándose así defectos absolutos que sustentan la casación.

v. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

va Del derecho a la impugnación multinivel

previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

!

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ¡dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aros de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la positiilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH) estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.Il, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el AS 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

1V.2. Del recurso de casación y presupuestos En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales

Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición: el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida; en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Mirian Rosario Barahona Ramirez y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Jorge Vargas Villegas y Samuel Iglesias Melendres
Proceso
Robo agravado
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2026AS/0494/2026-AFuente oficial