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TSJ

AS/0495/2008

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 26/05

AUTO SUPREMO Nº 495 - Social Sucre, 06 de octubre de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Bernabé Palacios Garrado c/ Henry Ramos Acebedo

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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 47-48, interpuesto por Henry Ramos Acevedo contra el Auto de Vista Nº 501 de 8 de noviembre de 2004 de fs. 44, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso laboral seguido por Bernabé Palacios Garrado contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 51, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 18 de 03 de febrero de 2004 de fs. 30-32, por la que se declara probada en parte la demanda y dispone que el demandado Henry Ramos Acevedo cancele en favor Bernabé Palacios Garrado la suma de Bs. 8.113,33 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldos y horas extras en domingos, más lo establecido en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 2004.

En grado de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 501 de 08 de noviembre de 2004 de fs. 44, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirma la sentencia apelada.

Que, contra el mencionado auto de vista, el demandado interpone, el recurso de nulidad, expresando que el Tribunal de Alzada no consideró el fondo del problema, al no ser empresario, ni su lechería es industrializada sino una propiedad en el campo, reconociendo que el actor trabajó 2 años y 20 días en su lechería, aunque en forma discontinua por lo que le adeuda Bs. 1.600.- que no se apersonó a cobrar. Que injustamente se le condena al pago de aguinaldo doble, al igual que las vacaciones por no corresponderle, en razón que le daba permiso para ir a ver a su familia, y que demostró, que en dos oportunidades hizo abandono por más de dos semanas a sus labores, por lo que no lo pueden condenar al pago de horas extras amparados en los arts. 66 y 150 de del C.P.T. Que finalmente el actor adecuó su conducta a lo establecido por el art. 16 inc. d) y e) de la L.G.T. y 9 inc. d) y f) del D.R., por lo que amparado en lo establecido en el art. 210 de C.P.T., y art. 1º del D.R. de la L.G.T., concordante con el art. 1º de la L.G.T., toda vez que el trabajador agrícola no esta sujeto a la L.G.T., ni de su D.R., por lo que pide anular el auto de vista recurrido, por contravenir a la Ley General del Trabajo.

CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Pdto. Civil, además de fundamentarse, por separado de manera precisa y concreta, cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, la institución recurrente, no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil en este caso de fundamentar su recurso, porque si bien cita una disposición legal presuntamente infringida, no precisó de qué manera fue violada o aplicada falsa o erróneamente, menos demostró el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presenta un memorial sin mayor fundamento, tampoco cita los folios del auto de vista impugnado, realizando un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, por lo que corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 47-48, con costas.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 06 de octubre de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Bernabé Palacios Garrado
Demandado
Henry Ramos Acebedo
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2008AS/0495/2008Fuente oficial