Volver a sentencias
TSJ

AS/0495/2009

Tribunal Supremo de Justicia
21 de septiembre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 495 Sucre, 21 de septiembre de 2009

DISTRITO: Oruro

PARTES:Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.) c/ Ramiro Wilder Maldonado Dávalos y Raúl Eduardo Murillo Villegas Manipulación Informática (Declara la extinción de la acción penal)

< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <

Sucre, 21 de septiembre de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 1256 a 1257, en el proceso penal seguido por Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.) contra Ramiro Wilder Maldonado Dávalos y Raúl Eduardo Murillo Villegas, por el delito de manipulación informática previsto por el art. 363 bis del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, de oficio el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 21 de diciembre de 2004 de fs. 1256 a 1257, se pronunció en sentido de, declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los imputados Ramiro Wilder Maldonado Dávalos y Raúl Eduardo Murillo Villegas, toda vez que excedió el plazo máximo de 5 años para la conclusión del proceso, sin que exista sentencia ejecutoriada y siendo que la dilación no es atribuible a los procesados.

Que, por memorial de 3 de marzo de 2005 de fs. 1261 y vlta., Rafael Germán Encinas Ballon en representación de EMBOL S.A., impugna el referido requerimiento fiscal mencionando que la tramitación del proceso se encuadró a los plazos determinados por el procedimiento penal y la Ley de Organización Judicial, agrega que los recursos interpuestos por los demandados fueron dilatorios, el perito de los procesados tuvo el expediente más de 60 días, se demostró la comisión de los delitos y la demora no es atribuible al Juzgador, ni al Ministerio Público, menos a la parte civil, sino atribuible a los procesados.

CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.

Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.

Mostrando 13 de 26 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

desde el inicio de la causa a la fecha, han transcurrido aproximadamente más de 10 años, sin que la misma se encuentre concluida con fallo ejecutoriado; la fase del sumario tuvo una duración aproximada de 1 año con 9 meses y 16 días, plazo no válido tomando en cuenta la única denuncia y las investigaciones efectuadas, la fase del plenario duró aproximadamente 2 años con 9 meses y 29 días. Corresponde puntualizar que tanto el recurso de apelación de la sentencia como el recurso de casación fueron interpuestos por la parte civil y no así por los imputados; asimismo, el peritaje de descargo que menciona la parte civil no puede ser considerado per se como dilatorio por cuanto importa el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a todo imputado, así como se tiene que la saca del cuaderno procesal por el perito únicamente vino a suspender la audiencia de continuación de debates de 22 de febrero de 2002

Datos del proceso

Demandante
Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.)
Demandado
Ramiro Wilder Maldonado Dávalos y Raúl Eduardo Murillo Villegas Manipulación Informática (Declara la extinción de la acción penal)
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia21 de septiembre de 2009AS/0495/2009Fuente oficial