Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 495 Sucre, 21 de septiembre de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES:Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.) c/ Ramiro Wilder Maldonado Dávalos y Raúl Eduardo Murillo Villegas Manipulación Informática (Declara la extinción de la acción penal)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 21 de septiembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 1256 a 1257, en el proceso penal seguido por Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.) contra Ramiro Wilder Maldonado Dávalos y Raúl Eduardo Murillo Villegas, por el delito de manipulación informática previsto por el art. 363 bis del Código Penal, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, de oficio el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 21 de diciembre de 2004 de fs. 1256 a 1257, se pronunció en sentido de, declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso a favor de los imputados Ramiro Wilder Maldonado Dávalos y Raúl Eduardo Murillo Villegas, toda vez que excedió el plazo máximo de 5 años para la conclusión del proceso, sin que exista sentencia ejecutoriada y siendo que la dilación no es atribuible a los procesados.
Que, por memorial de 3 de marzo de 2005 de fs. 1261 y vlta., Rafael Germán Encinas Ballon en representación de EMBOL S.A., impugna el referido requerimiento fiscal mencionando que la tramitación del proceso se encuadró a los plazos determinados por el procedimiento penal y la Ley de Organización Judicial, agrega que los recursos interpuestos por los demandados fueron dilatorios, el perito de los procesados tuvo el expediente más de 60 días, se demostró la comisión de los delitos y la demora no es atribuible al Juzgador, ni al Ministerio Público, menos a la parte civil, sino atribuible a los procesados.
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, establece que las causas tramitadas conforme el régimen procesal anterior, deben ser concluidas en el plazo máximo de cinco años computables desde la publicación de dicha norma; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.
Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el num. 1 del art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.
Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.
Que, por ello se entiende que el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.
Mostrando 13 de 26 parrafos.