Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-192/2007
AUTO SUPREMO Nº 495 Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco c/ COTES Ltda.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-184, interpuesto por Mauricio Nava Morales Carrasco, impugnando el Auto de Vista Nº 107/2007 de 13 de marzo de 2007 cursante a fs. 176, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue el recurrente, contra la Cooperativa de Teléfonos Sucre COTES LTDA., el auto que concede el recurso de fs. 186 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, emitió la Sentencia Nº 07/2007 de 22 de enero de 2007 cursante a fs. 154-156, declarando improbada la demanda de fs. 50-53 y la ampliatoria de fs. 56.
En grado de apelación formulada por la parte demandante (fs. 160-165), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 107/2007 de 13 de marzo de 2007 cursante a fs. 176, confirma la Sentencia apelada Nº 07/2007 de 22 de enero de 2007 cursante a fs. 154-156, con costas.
Que contra la resolución de vista, la parte demandante, formula el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 179-184, acusando de manera genérica la vulneración de los arts. 7.d), 152, 157 y 162 de la C.P.E., 4 y 13 de la L.G.T., 66, 150, 161, 162, 202 inc. a), 4, 5, 10 y 11 del D.S. Nº 28699, 1, 2 de la R.M. Nº 193/72 de 15 de mayo de 1872, art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, numerales 1. 2. 4; 1. 2. 5; 2.2.1 inc. a), del Reglamento de Personal y Reglamento de Concurso de Méritos de COTES, disposiciones que dice, reconocen su estabilidad laboral desde el primer momento de su contratación, que debió ser por tiempo indefinido porque su persona ingresó a trabajar a la Cooperativa, por concurso de méritos y examen de competencia y de ninguna manera a plazo fijo, contratos que suscribió en dos oportunidades con discontinuidad de nueve días en tareas propias de la empresa, con el fin de burlar las obligaciones laborales, sin tomar en cuenta que el numeral 1.2.7, del Reglamento de Personal prevé la nulidad de las contrataciones y nombramientos que se realicen al margen de sus disposiciones, habiendo sido despedido injustificadamente hecho reconocido con el finiquito de fs. 85, lo que no fue correctamente valorado por el juez de grado, que no consideró su estabilidad laboral, consintiendo las faltas administrativas cometidas por los personeros de COTES, violando el Reglamento de Personal de la entidad demandada; señala igualmente que el juez de la causa debió aplicar el principio de la primacía de la realidad y no documentos camuflados con fechas, haciendo respetar en su fallo el Reglamento Interno de Personal y aplicar de forma correcta el art. 2 del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y las Resoluciones Ministeriales Nos. 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972.
Entre otras consideraciones agrega que el tribunal ad quem, viola los arts. 4º de la L.G.T., y 162 de la C.P.E., al considerar que renunció tácitamente a los derechos que reclama por haber prestado servicios en la Asamblea Constituyente, cuando en materia laboral no rige la autonomía de la voluntad y nadie puede perder derechos adquiridos y consolidados, máxime si existen normas de carácter interno que regulan derechos y obligaciones, tanto del empleado como del empleador.
Repitiendo los argumentos vertidos contra la resolución de primera instancia, como casación en la forma, señala que el tribunal de alzada, no realizo una valoración justa de la objeción que formulara a fs. 104, contra el acta Nº 29/05 de COTES, por la que se le contrató eventualmente, llevando solamente las firmas de los Presidentes del Consejo de Administración y Vigilancia, sin la simple mayoría de los consejeros, habiéndose desempeñado igualmente, como asesor legal a.i., durante la vacación del titular, al que reincorporaron maliciosamente antes de su conclusión, lo que tampoco fue valorado por el ad quem, asimismo la consulta realizada a la Dirección Departamental del Trabajo, sobre su situación laboral, autoridad que se manifestó por su permanencia, entendiendo que su contratación es indefinida por haber ingresado mediante concurso de méritos, pruebas documentales que, a su juicio, no fueron valoradas, desconociendo los arts. 66, 150 y 161 del Cód. Proc. Trab.
Volviendo a impugnar la sentencia de fs. 154, indica que el juez a quo, oficiosamente, manifiesta que la empresa, elaboro erróneamente la liquidación de beneficios sociales, porque la relación era a plazo fijo, finiquito de fs. 85 que ni siquiera esta firmado por su persona, documento y confesión espontánea que el juez a quo no valoró, cuando en materia laboral el juez puede actuar extra petita al tenor del art. 202 inc. 2) del Cód. Proc. Trab., agrega igualmente, que el juez a quo, subsanó las faltas administrativas de su empleador, desconociendo que "el Reglamento si o si es ley entre partes", no siendo culpa del trabajador que se hagan contratos camuflados y fraudulentos contraviniendo la normativa interna.
Concluye con el petitorio que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare probada la demanda de fs. 50-53, disponiendo conforme establece el art. 10 párrafo III del D.S. Nº 28699, su reincorporación a COTES, como auxiliar legal y la cancelación de los haberes devengados desde la fecha de su despido (fs. 39), como también se efectivice su finiquito de fs. 85, en que esta incluido su aguinaldo, y sea con costas, petitorio en el que deja de lado la casación en la forma que también dice interponer.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se tiene:
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