Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 495
Sucre: 17 de octubre de 2014
Expediente: LP-119-09-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I.VISTOS:
1.- EL recurso de casación en el fondo, interpuesto por Luis Fernando García Arce, contra el Auto de Vista Nº 099 de 6 de marzo de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de La Paz, en el proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios por rescisión unilateral de contrato público, seguido por el recurrente en contra de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 262 a 264 vuelta, se declara probada en todas sus partes la demanda de fojas 46 a 48 e improbada las excepciones perentorias y la reconvención de fojas 57 a 63; en consecuencia dispuso que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos resarza a Luis Fernando García Arce los daños y perjuicios consistentes en daño emergente y lucro cesante ocasionados, cuyo monto mandó a determinar en ejecución de sentencia, sin costas por ser juicio doble.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 099 de 6 de marzo de 2009, de fojas 462 a 466 vuelta, revoca en parte la sentencia apelada y se declara improbada la demanda y se confirma en parte con relación a las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción, desistimiento y la demanda reconvencional de fojas 57 a 63 que fueron declaradas improbadas, sin costas.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 478 a 486 vuelta, Luis Fernando García Arce, interpone recurso de casación en el fondo, en los términos ahí consignados.
III.CONSIDERANDO:
3.1 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Que, por prescripción del artículo 106 del Código Procesal Civil, vigente por mandato de la disposición Transitoria Segunda, numeral 4 Ídem, en cualquier estado del proceso puede declararse de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente.
En el marco de esa facultad, debe tenerse presente que el debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El debido proceso legal, finca entre otros, en la garantía del juez natural; que se integra por los elementos de la competencia, la independencia y la imparcialidad del juzgador.
Tenida cuenta que la competencia, en cuanto medida de la jurisdicción, solo emana de la ley, es indelegable e improrrogable, salvo por razón de territorio en este último caso, los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emana de la ley, son nulos por mandato del artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo Nº 405 de 1 de noviembre de 2012, y en el Auto Supremo Nº 534 de 14 de diciembre de 2012, ha dejado sentado que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos que conforman el poder estatal: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
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