Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 495/2017-RRC
Sucre, 30 de junio de 2017
Expediente : Cochabamba 2/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Adalid Wilder Reyes Morales
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2016, cursante de fs. 472 a 476 vta., Adalid Wilder Reyes Morales, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, de fs. 457 a 465 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por las vocales Nuria Gisela Gonzáles Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además de Ariel Neco Sánchez Flores y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del art. 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 21/2014 de 3 de septiembre (fs. 391 a 410), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adalid Wilder Reyes Morales, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis en relación al 310 inc. 2) del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares que se le hubiera impuesto al sindicado.
b) Contra la mencionada Sentencia, Alicia Rosales Siles en representación de la víctima interpuso recurso de apelación restringida (fs. 418 a 420 vta.), resuelto por Auto de Vista de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa y la sustanciación del juicio oral por otro Tribunal de Sentencia, previo sorteo computarizado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 163/2017-RA de 17 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente describiendo los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, señala que en el primer motivo el Tribunal de alzada hubiese establecido la concurrencia de los defectos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, efectuándose en dicho agravio la mención sobre lo expresado por la madre de la menor, la testificación del Médico Forense, el Certificado de 21 de diciembre de 2011, el informe Psicológico además del documento privado transaccional suscrito por el imputado y el esposo de la apelante. De igual manera describe los fundamentos expuestos en el segundo motivo apelado, relativo a la falta de fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, en el que se concluyó que la Resolución impugnada no hubiese dado el valor correspondiente a cada una de las pruebas sustituyendo la motivación por la sola descripción de los elementos probatorios, sin efectuar una explicación lógica a cada elemento probatorio; de lo señalado anteriormente y de los motivos de apelación interpuesta por la medre de la víctima, a decir del recurrente el Tribunal de alzada hubiese vulnerado el art. 398 del CPP, norma que dispone que los Tribunales de alzada deben circunscribirse en sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución que se impugna, situación así interpretada por el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, relativo a la forma correcta de denunciar la inobservancia a las reglas de la sana crítica en la que se debe señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógicos jurídicos, proporcionando la solución que se pretende en base al análisis lógico explicito, situación que no hubiera acontecido en la apelación presentada por la parte contraria, ya que sólo hubiese efectuado una relación de supuestos agravios sufridos en la Sentencia sin manifestar de manera clara y concreta cual la aplicación que debería darse a la norma pretendiendo que el Tribunal de alzada realice una valoración de cosas que no fueron mencionadas, así se tendría por ejemplo en la página 10 del Auto de Vista impugnado, cuando se analiza el segundo considerando de la Sentencia sin cerciorarse que dicho acápite nunca fue mencionado en el recurso de apelación restringida, pues nunca se observó la falta de valoración de los testigos, del perito y otros, ingresándose a un análisis de hechos no denunciados; en consecuencia, dejándole en total estado de indefensión, lo mismo ocurriría en la página 12 en la que se hace referencia a la valoración del certificado médico forense y en la página 13, respecto a los puntos 4 y 5 de la Resolución de primera instancia, se realizan valoraciones cuando estos puntos no fueron denunciados, en la página 15 se hizo referencia en el hecho de que la menor tenía desgarro de himen antiguo, cuando en la Sentencia sí se hizo el análisis de manera conjunta de toda la prueba; sin embargo, en la referida página se efectúa un análisis forzado del testimonio de la víctima apartándose con este criterio del art. 398 del CPP, cuando en la apelación jamás se manifestó como base del recurso que se haya alegado contradicción referente al testimonio de la menor.
Lo referido anteriormente sería contrario a lo establecido por los Autos Supremos 141 de 22 de abril de 2006 y 244 de 7 de marzo de 2007, relativos a la imposibilidad de añadirse de oficio aspectos no contemplados en las impugnaciones, preservando el principio de seguridad jurídica como garantía del proceso penal, situación también considerada en el Auto Supremo 347/2013 de 24 de diciembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que remitido el expediente ante el Tribunal Supremo de Justica, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 163/2017-RA de 17 de marzo, cursante de fs. 485 a 487, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Adalid Wilder Rejas Morales, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se transcribe lo siguiente, observándose lo pertinente al motivo que se analiza:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 21/2014 de 3 de septiembre, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Adalid Wilder Reyes Morales, absuelto de culpa y pena del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis inc. 2) en relación al art. 310 del CP, de conformidad al art. 363 inc. 2) y 359 del CPP, por considerar que la prueba presentada por el Ministerio Público fue insuficiente, ante la existencia de las siguientes contradicciones:
Por un lado refiere que, de las declaraciones de Erika Rosario Melgarejo Mendoza, Mariela Isabel Sánchez Rosas, Alicia Rosas Siles, Gilca Soledad Sánchez y Misoty Paz Fernández, además del dictamen pericial psicológico, el informe de intervención preventiva de acción directa, se tiene que la víctima MISR hubiere sido agredida en dos ocasiones en diciembre, una en su “habitación y la segunda en la cocina”, situación que además estaría respaldada por el dictamen pericial psicológico; concluyendo que la versión de la víctima no tiene contradicciones ni influencia de terceros, versión que es altamente creíble, indicando como contradicción que la víctima en la audiencia de inspección habría manifestado que la violación hubiera sucedido en el “cuarto y en el baño”; sin embargo, no existe contradicción respecto a que el agresor de la violación es el acusado Adalid Wilder Reyes, el que es sindicado como único agresor; por otro lado, para el Tribunal de Sentencia existiría contradicción entre la declaración anticipada que realizó la víctima, donde manifestó que no fue agredida por el acusado, plasmada además esa aseveración en el desistimiento y querella presentada a favor del acusado, exculpándolo de toda responsabilidad, documento transaccional que además fue reconocido ante Notario de Fe Pública, situación que generó duda en la mayoría de los miembros del Tribunal sobre la coherencia y veracidad de la sindicación como en la responsabilidad del imputado en el ilícito acusado; asimismo, refieren que el chupón que tiene la víctima, de conformidad a informe forense tendría una duración de cuatro a seis días aproximadamente, por lo que concluye que el mismo no pudo haberse realizado el 17 de diciembre, lo que también causa duda razonable sobre la veracidad de los hechos expuestos.
Finalmente, se observa que dos de los miembros del Tribunal de Sentencia fueron disidentes con la absolución del acusado, siendo que los mismos consideraron que el acusado es culpable del delito de violación.
II.2. Apelación restringida.
En representación de la víctima, su madre interpuso recurso de apelación restringida, en lo principal denuncia:
a. Defectuosa valoración de la prueba, indicando que el medio probatorio son los testigos, el perito, el documento es la evidencia física y el elemento probatorio es lo que el juzgador extrae de los mismos; con esa precisión, sostiene que el Tribunal de sentencia, se limitó a realizar solo la valoración descriptiva y no habría realizado la valoración intelectiva, menos habría establecido el valor que otorgó a cada prueba introducida a juicio. Con ese antecedente precisa que a su criterio no se habría realizado la valoración intelectiva de la declaración de la víctima, el testimonio del Médico Forense Dorian Sandy Chávez Abasto, la certificación médica forense de 21 de diciembre de 2011, el peritaje psicológico emitido de Ross Mary Russel Fuentes, que sumado a ello se cuenta con el documento privado transaccional que suscribió por engaño a su esposo.
b. Falta de fundamentación, indicando que si bien la Sentencia contiene una fundamentación fáctica, con fundamentación probatoria descriptiva; empero, señala que la sentencia no contiene la fundamentación intelectiva. Por lo que, en ambos casos pide se anule la sentencia y se disponga el reenvío del juicio para la reposición del juicio por otro Tribunal.
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