Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 495
Sucre, 24 de septiembre de 2019
Expediente: 146/2019
Demandante: Luis Pablo Murillo Herrera
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso: Compensación de cotizaciones
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 183 vta., (foliación invertida en todo el expediente), que interpuso Claudia Maldonado Encinas, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en mérito al Testimonio de poder Nº 344/2018 de 14 de mayo, otorgado ante la Notaría Nº 41 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jáuregui Peñaranda (fs. 190 a 188) contra el Auto de Vista Nº 009/2019 de 25 de enero de 2019 de fs. 176 a 173, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de compensación de cotizaciones iniciado por Luis Pablo Murillo Herrara; los escritos de fs. 194 a 193 y 198 a 198 vta., por lo que se respondió el recurso; el Auto de 05 de abril de 2019 de fs. 192, que concedió el recurso; el Auto de 7 de mayo de 2019 de fs. 205 y vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución Nº 4038 de 15 de junio de 2016 de fs. 63, OTORGÓ a favor de Luis Pablo Murillo Herrera, el formulario de cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 62488 en el que se considera un monto de Compensación de Cotizaciones (CC), de Bs. 275,30.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 72 a 71, que interpuso el solicitante Luis Pablo Murillo Herrera, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 345/18 de 3 de agosto de 2018 de fs. 127 a 121, CONFIRMÓ la Resolución Nº 4038 de 15 de junio de 2016, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación 345/18 de 3 de agosto de 2018, Luis Pablo Murillo Herrera, interpuso recurso de apelación de fs. 149, emitiendo la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista Nº 009/2019 de 25 de enero de fs. 176 a 173, REVOCÓ la Resolución apelada y dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR, emita una nueva resolución incluyendo en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos que alcanzan a 13 años y 1 mes según el CAS, tomando en cuenta los parámetros y normas referidas en la indicada resolución.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la representante legal del SENASIR interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 183 vta., en el que alegó:
1.- Afirma que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, porque los art. 14 y 18 de esta norma, refieren que en caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pagos en los archivos del SENASIR, se calificarán los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, sin considerar que la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, prevé que este procedimiento, procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de Planillas.
Al respecto, cursa el Informe Técnico Nº 204/18 de 24 de julio de 2018 de fs. 118 a 120, por el que se estableció que no se considerarán algunos periodos, por que trabajó el solicitante menos de 16 días, porque no figura en planillas y porque no cursa en el expediente el CAS, documentación que es indispensable para la certificación de aportes respecto de empresas e instituciones estales, para cuyo efecto se solicitó al solicitante presente esa documentación en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) Nº 299.13 de 31 de julio de 2013, capítulo I, numeral 2.14, incisos A) y F)
2.- Alega que el Auto de Vista es contradictorio y crea inseguridad jurídica, porque cita el indicado DS Nº 27543 y la RA Nº 299.13 que no se aplican al caso porque existe documentación contradictoria y para determinar la densidad de cotizaciones en el sector administración pública es necesario el caso, habiéndose confundido las rentas de vejez reguladas por el anterior Sistema antes del 30 de abril de 1997, previsto por la Ley Nº 1732, sin considerar que ahora se aplica al caso la Ley Nº 065, en el que se exige en cumplimiento de la RA Nº 299.13, la presentación de los certificados CAS, citando para ese efecto la SC 0640/2015-S1, pero que en el caso existe documentos contradictorios, que acreditan que el trabajador no figura en aportes en agosto de 1985, reconociéndose periodos no respaldados, quebrantándose las previsiones del art. 145 del Código Procesal Civil, respecto de la valoración de las pruebas, que permitan llegar a una certeza sobre lo juzgado.
Por ello es que luego de reiterar la cita del art. 14 del DS Nº 27543 y las cláusulas primera y segunda de la RM Nº 550, refiere que se transgredió la ratio decidendi de la SCP Nº 06872014 de 10 de abril, que exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, citando los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que la sustentan, aspecto que en el caso no se ha cumplido, obligando que se reconozcan aportes que no cuentan con el debido respaldo.
Petitorio:
Concluye afirmando que interpone recurso de casación, solicitando que se conceda ante este Tribunal, para que se emita Auto supremo CASANDO el Auto de Vista impugnado, confirmando la Resolución de la Comisión de reclamación Nº “345818” de 03 de agosto de 2018 de fs. 121 a 127 de obrados.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso en concreto:
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