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TSJReiteradora

AS/0495/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente acusó la mala interpretación de las normas sustantivas; por cuanto, no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS N° 21137; puesto que, no correspondería el pago del subsidio de frontera, porque el Auto de Vista no tomó en cuenta la ubicación geográfica en me...

Proceso
Pago de derechos laborales y de subsidio de frontera
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 495

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 329/2022-S

Demandante : Pablo Abel Vidaurre Prieto

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA”

Proceso : Pago de derechos laborales y de subsidio de frontera

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 381, interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-Pando), representado por Braulio Coarite Quispe, contra el Auto de Vista N° 35/22 de 21 de abril de 2022, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, de fs. 367 a 370; dentro del proceso laboral de pago de derechos laborales, subsidio de frontera seguido por Pablo Abel Vidaurre Prieto contra la Entidad recurrente; el Auto Interlocutorio N° 99/22 de 31 de mayo de 2022, que concedió el recurso (fs. 385 vta.); el Auto de 30 de junio de 2022 (fs.397) que admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de la ciudad de Cobija - Pando, emitió la Sentencia N° 98/2021 de 22 de junio de 2021 de fs.308 a 311, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la Entidad demandada, cancele por concepto de subsidió de frontera de las gestiones 2007 al 2009 el monto de Bs.19.760,00 (Diecinueve mil setecientos sesenta, 00/100 Bolivianos).

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación por el INRA-Pando de fs. 318 a 324, la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; resolvió el mismo mediante Auto de Vista N° 35/22 de 21 de abril de 2022, de fs. 367 a 370, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Contra el Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación; por ello, el Tribunal de Alzada emitió Auto Interlocutorio N° 99/2022 de 31 de mayo, cursante a fs. 385 vta., concediendo el recurso.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

El INRA-Pando mediante escrito de fs. 376 a 381, señala lo siguiente:

a). Sobre las normas conculcadas.

El art. 6 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado señalando que: "No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios", en el mismo sentido, el art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: "No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios".

Indicó que el INRA- Pando negó en todos sus extremos, la demanda, estableciendo, la calidad del demandante de personal eventual desde el 22 de febrero del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013, mediante contratos eventuales suscritos, con interrupciones de servicios, o trabajo, además, no adjuntó prueba documental que demuestre que el contrato suscrito fue continuo e ininterrumpido a objeto de poder materializar el pedido de pago de bono frontera.

No obstante, lo anterior, indicó que:

1.- En el memorial de Excepciones Previas de repuesta a la demanda, se acompañó prueba, sin reconocer la competencia del Juzgador.

En el memorial de respuesta negativa, así como el fundamento factico legal, se argumentó de que, entre el empleador y empleado, existe una relación contractual, contrato tipo, (modelo), que al igual que todos los empleados eventuales, el mismo que tiene el título de: contrato de prestación de servicios personal eventual.

2.- Sobre el pago por el trabajo realizado, el contratado percibirá una remuneración mensual, que se encuentra inscrito en el presupuesto de la entidad en la Partida Presupuestaria 12100 "personal eventual...” “ …no pudiendo cobrar suma adicional a la señalada anteriormente, por horas extras, bonos etc.; salvo incremento salarial aprobado por Ley del Estado, previa disponibilidad presupuestaria....".

El Clasificador Presupuestario desde la gestión 2006 a la 2021, emitida por el Ministerio de Económica y Finanzas Publicas, en su título sobre el "CLASIFICADOR POR OBJETO DEL GASTO" determina los gastos y pagos que se deben realizar y dentro de estos no se consigna el pago de bono frontera a personal eventual, aspecto que tampoco fue considerado por el Tribunal que emitió el Auto de Vista ahora impugnado.

Pero extrañamente el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre a esta norma que se encuentra en plena vigencia, consecuentemente incurrió en indebida valoración de las pruebas y de la normativa legal.

Estableció que del tenor del contrato, se evidencio que no existió relación laboral, sino que se enmarcó dentro la calidad de eventual. A tal efecto citó la SCP 0625/2016-S3 de 1ro de junio de 2016 se concluyó textual:

"...el ahora demandante se encontraba prestando sus funciones en la entidad pública demandada con una relación eventual incluido dentro de la partida presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales), conforme fue acreditada por la parte demandada, este hecho determina que el demandante desde el inicio de su relación laboral conocía que la contratación era eventual y que tenía una fecha cierta y predeterminada y por ello si bien cuenta con inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular solo, alcanza hasta la conclusión del plazo del contrato, pues no es posible que una relación eventual en el servicio público pueda convertirse en indefinida, razón por la cual en el presente caso no es posible conceder la tutela.."

b). Respecto al subsidio de frontera.

Indicó que no le corresponde el Subsidio de Frontera porque, fue contratado mediante un contrato administrativo de acuerdo al art. 6) de la Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público, mismos que han sido debidamente suscritos, dejando establecido dentro sus cláusulas, el ámbito de aplicación; por ende el demandante pretende realizar cobro indebido, conociendo los términos y condiciones del contrato que suscribió.

El Decreto Supremo (DS) 27375 de 17 de febrero de 2004, en su art.5-II establece que la partida 12100 "Personal Eventual" no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, así como tampoco al personal en línea con relación a los sueldos que se hallan inscritos en las partidas 12100 de apoyo administrativo, en virtud a tratarse de una institución descentralizada, motivo por el que no correspondió el pago de subsidio de frontera de las gestiones exigidas por el demandante; por la naturaleza del contrato, administrativo de prestación de servicios personales; conforme el art. 6 de la Ley 2027, y según la fuente de financiamiento de los recursos que proviene del Impuesto Directo a los Hidrocarburos.

Señaló que, conforme al art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley. En este entendido, el subsidio de frontera, no fue estipulado dentro de los contratos que el mismo firmó; por consiguiente, no correspondía ni siquiera la admisión de la presente demanda, máxime si el demandante no actuó con lealtad procesal a tiempo de suscribir el tenor de la demanda, atentando contra el patrimonio del INRA y por ende el patrimonio estatal, aspecto que no fue valorado por el Juez ad-quo, con la finalidad de precautelar los interés del Estado Plurinacional.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria establece contrataciones eventuales, y en base al principio de autodeterminación realiza sus contrataciones de personal eventual.

El Auto de Vista, interpretó erróneamente los alcances y espíritu del art. 10 del DS N° 27375 de 17 de febrero de 2004, al señalar la partida presupuestaria fue eliminada el 31 de enero de 2004 mediante el referido decreto supremo.

Afirmó que, no fue interpretado como establece, el Decreto Supremo N° 27137, "... Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público...", pero el demandante fue personal eventual; es decir, sus derechos y obligaciones, están regulados en el contrato suscrito con el INRA.

Reiteró que, conforme el DS N° 27137, el beneficio del pago de Bono de Frontera, alcanza sólo para los funcionarios y trabajadores del servicio público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, haciendo hincapié que el demandante Pablo Abel Vidaurre Prieto suscribió un Contrato de "personal eventual", por lo que se encontraba sujeto a las cláusulas de su contrato y a lo dispuesto por las Normas Básicas de Administración de Personal, no encontrándose sujeto al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General de Trabajo, por lo que no es considerado funcionario de carrera; siendo evidente que, los contratos no pueden ser desconocidos por las partes contratantes, ni los derechos y obligaciones que se regulan a través de la suscripción de los mismos y la modalidad bajo la cual ingresan a prestar funciones al Instituto Nacional de Reforma Agraria, por lo que no se tendría pendiente el cumplimiento de ninguna obligación de pago.

Acusó la mala interpretación de las normas sustantivas; por cuanto, no se cumplió con la condición básica que impone el art. 12 del DS N° 21137; puesto que, no correspondería el pago del subsidio de frontera, porque el Auto de Vista no tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas donde se desarrollaba el trabajo del demandante; más propiamente se limitaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución ahora demandada, haciendo mención que esta omisión vulneró un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, (Auto Supremo N° 373, Sucre 08 de octubre de 2014).

El derecho a la debida motivación y fundamentación de las sentencias.

El Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDP), como del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) desarrollos, se puede establecer que el deber de motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones.

Pese a ello, la Corte Interamericana jurisprudencialmente ha ampliado el contenido del artículo 8.1 de la CADH incorporando el deber de motivación como una garantía del debido proceso.

La Corte ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. Precisó el alcance de esta garantía con los siguientes fundamentos: a) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho determina, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática; b) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado y c) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la problemática ante las instancias superiores.

Se vulneró el art. 119 de la CPE, porque el Tribunal de apelación está en obligación de velar por la igualdad y el derecho a la defensa dentro el proceso; sin embargo, no se aplicó la norma de manera imparcial referido a las Leyes N° 1178, Nº 2027 y N° 2341, normativa con las que se rige el INRA

Ahora bien, sobre el derecho a la debida motivación y fundamentación de las Sentencias en el ámbito interno, se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que la motivación y fundamentación de las resoluciones se constituye en parte integrante del debido proceso, previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE. A continuación, citó y transcribió las SC Nos. 112/2010-R, del 10 de mayo, reiterada por la SCP 1471/2012, del 24 de septiembre, la SCP 487/2014, del 25 de febrero, la SCP 0061/2014-S3 de 20 de octubre, la SCP Nº 0625/2016-S3 de 01 de junio de 2016, la SCP No. 0199/2017-S3 de 17 de marzo de 2017.

Finalmente, afirmó, que el Tribunal de apelación no se pronunció al agravio expuesto en el recurso de apelación, lo cual implicó una vulneración al debido proceso en su elemento motivación, al no pronunciarse sobre los puntos que fueron fundamentos en la expresión de los agravios sufridos.

Petitorio.

Solicitó “CASE” el Auto de Vista recurrido o se anule que anule obrados o alternativamente, modifique el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Por diligencia de notificación de fs. 384 se corrió traslado al demandante, quien no respondió al recurso.

Admisión.

Mediante Auto de 30 de junio de 2022, de fs. 397, se admitió el recurso de casación, pasando a continuación a resolver el mismo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en casos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, en tal razón, conforme está disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación.

Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en primera y segunda instancia, por haber precluido las mismas en aplicación de los arts. 3-e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Es importante señalar que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador, la de ofrecer prueba; más no, una obligación; empero, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, imbuidos en el de honestidad proclamado en el art. 180-I de la CPE, refrendado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0112/2012 de 27 de abril.

En sentido, las partes y sobre todo el empleador deben aportar las pruebas suficientes, con la finalidad de demostrar la verdad objetiva que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación, del medio de prueba, con el objeto de comprobación, respetando y difundiendo los valores y principios que proclama la CPE (art. 108-1, 2 y 3).

Por cuanto, “un derecho no es nada sin la prueba del acto jurídico o del hecho material del cual se deriva” (Planiol y Ripert, “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Civil”. Tomo VII, pag. 747); puesto que, el demandado debe desvirtuar con prueba suficiente los argumentos del actor; prueba que debe ser valorada de acuerdo al art. 158 del CPT; es decir, inspirada en los principios científicos que informan la sana crítica y formando libremente su convencimiento.

Por otra el art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025 que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

En ese contexto la SCP No. 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Subsidio Frontera

El art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores del sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.

Fundamentos del caso concreto:

Recurso de casación.

La Institución recurrente acusó centralmente en los puntos expuestos de su recurso, que el Auto de Vista recurrido, interpretó erróneamente los alcances del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, art. 60 del Decreto Supremo (DS) N° 26115 de 16 de marzo de 2001 Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, art. 5-II del Decreto Supremo (DS) N° 27375 de 17 de febrero de 2004, porque los contratos que se suscribieron son para funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado; además, hubo mala interpretación de la normativa contenida en el art. 12 del DS N° 21137, porque no se tomó en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exactas, donde desarrollaba su trabajo el demandante; limitándose a pronunciarse sólo, sobre la identidad de la institución demandada por la que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación, ambas necesarias para su validez en cumplimiento al debido proceso previsto por el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con carácter previo, toda vez que se acusó la falta de una debida motivación y fundamentación en la resolución recurrida; de la revisión y análisis del Auto de Vista impugnado, se evidenció que el mismo contiene la motivación y fundamentación necesarias para su validez y respeto del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, respecto a la expresión de agravios expresada por el INRA-Pando sobre lo dispuso en la Sentencia el pago del subsidio frontera.

Por otra parte, se tiene que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.

Ahora bien, con base en el análisis jurídico legal precedente, el pago del subsidio de frontera ordenado en Sentencia y confirmado por el Auto de Vista Nº 35/2022 de 21 de abril, está reconocido como un derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales, de conformidad con el art. 12 del DS N° 21137, correspondiente al 20% del salario mensual.

En merito a ello, se puede evidenciar que éste precepto establece que para beneficiarse de este subsidio, el trabajador o trabajadora –independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación–, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50km linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, como el recurrente afirma de contratos eventuales, realizando una interpretación progresiva de la norma.

En ese contexto, no existe posibilidad de incurrir en diferencias entre servidores públicos eventuales o permanentes a momento de contratar o designar personal para el desarrollo de las actividades de la institución pública demandada, en este caso del INRA-Pando y establecer montos diferenciados de los sueldos de personal contratado o designado con el de personal eventual, o que se lo contrató bajo la Partida Presupuestaria 12100 (trabajadores eventuales) a efectos del pago del subsidio de frontera respectivo previsto en la Ley.

La entidad demandada desconoce éste derecho adquirido del demandante; pero no desvirtuó de manera documental el pago de éste subsidio de las gestiones reconocidas; y, conforme al principio de inversión de la prueba, correspondía a la institución pública demanda demostrar que en el salario que percibía el demandante se encontraba el subsidio de frontera al cual tenía derecho y con ello proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material, situación que en el presente caso, no aconteció y por el contrario la Entidad demandada, reconoció que no se le pagó por que no le corresponde, al ser personal eventual sujeto a la Partida Presupuestaria 12100, aspectos que como se dijo, no desvirtúan la viabilidad del derecho, al ser cuestiones de índole administrativa de las que el trabajador no tiene incumbencia alguna.

Finalmente, cabe puntualizar que el empleador debe prever de forma adecuada en el monto de salario mensual, detallando expresamente el cálculo del 20% que le corresponde al trabajador como derecho adquirido por imperio de la Ley, sin que ninguna situación administrativa o contable pueda evitar o perjudique su pago conforme a Ley; en consecuencia, dicho pago únicamente es demostrable a través del documento que así lo establezca.

Lo razonado líneas arriba, demuestra que no son evidentes los errores alegados por la entidad recurrente; por lo que, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184-1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 376 a 381, interpuesto por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA-Pando, representado por Braulio Coarite Quispe; en consecuencia, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 35/22 de 21 de abril de 2022, emitido por la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 y art. 52 del DS N° 23215.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Abel Vidaurre Prieto
Demandado
Instituto Nacional de Reforma Agraria “INRA”
Proceso
Pago de derechos laborales y de subsidio de frontera
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0495/2022Fuente oficial